El concejal del Polo dice que hubo una ruptura esencial del EstadoUsted encontrará aquí el texto de la demanda que el concejal del Polo Democrático y ex presidente de la corte Constitucional, Alejandro Martínez Caballero, presentó ante la Corte Constitucional sobre el acto legislativo 02 de 2004 que permite la reelección presidencial.
Demanda Acto Legislativo 02 de 2004.
Bogotá D.C., marzo de 2005
HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.
“La ley ha de ser honesta, justa, posible según la naturaleza y según las costumbres del país, proporcional a los lugares y a los tiempos, necesaria, útil, debe ser también clara, para que no haya engaños ocultos en su oscuridad; ha de estar dictada no para provecho personal o privado, sino para común utilidad de los ciudadanos” San Isidoro, citado en la suma teológica de Santo Tomas de Aquino, Tomo II, Página 743.
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Nosotros Alejandro Martínez Caballero y Tomás de Aquino Caballero Corvacho, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía número 17.076.473 de Bogotá y 17.078.798 de Bogotá respectivamente, ciudadanos en ejercicio, domiciliados en esta ciudad nos dirigimos ante la Honorable Corte Constitucional con el fin de que este honorable tribunal, al cual le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución de acuerdo con el artículo 241, y del Decreto 2067 de 1991 y las demás normas citadas en el presente escrito, declare la inexequibilidad total del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en los artículo 40-6 y 241 y el derecho inherente a la participación política fundamentado en los artículo 5 y 94 de la Constitución Política de 1991.
1. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
“ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2004 por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de colombia y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.
Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.”
“Si bien el hombre ejercitado en la virtud es el mejor de los animales, cuando se aparta de la ley y la justicia es el peor de todos ellos” Aristóteles, La política, Citado en la suma teológica de Santo Tomas de Aquino, Tomo II, página 741.
2. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional, es competente para decidir la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, en ejercicio de la función de la guarda de la INTEGRIDAD y SUPREMACÍA de la Constitución, mediante la inaplicación de la segunda parte del numeral 1 del artículo 241 que dice: “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorio de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.
La Competencia de la Corte Constitucional de guardar la supremacía e integridad de la Carta, debe entenderse a partir de la ruptura promovida por el Constituyente de 1991 a la tesis de la soberanía nacional (que le otorgaba poderes omnímodos al órgano legislativo), con la adopción de la soberanía popular en el artículo 3 en donde se reconoce al pueblo como titular indiscutible de la soberanía quien la ejerce “en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece” y que es una expresión de la democracia participativa, incluida literalmente en la séptima papeleta , soberanía popular que coexiste con el vínculo indisoluble del Estado Colombiano a los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos previsto en los artículos 9, 93 y 214, éste último que prohíbe la suspensión de los mismos en los estados de excepción y que prohibe la suspensión de los derechos políticos como la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-1); prohibición que es reforzada con la garantía de reconocimiento a “los derechos y garantías inherentes a la persona humana” contenida en los artículos 94 y 5 de la Carta; de tal suerte que la Corte Constitucional no puede ignorar la finalidad principal del constituyente de 1991 de proteger los derechos de la persona humana al incorporar como fin esencial del Estado la efectividad y garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art 2), norma fundamental cuya “supremacía e integridad” debe ser garantizada en virtud del artículo 241 de la Constitución, competencia atribuida a la Corte Constitucional por el constituyente de 1991 por las siguientes razones:
2.1. INTEGRIDAD Y SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN.
El Acto Legislativo acusado es contrario al artículo 4º de la Constitución por existir una contradicción entre el precepto acusado y la integridad de la Constitución como menciona el primer párrafo del artículo 241, que por un lado incluye la norma que otorga la competencia de la Corte para estudiar la demanda presentada por motivos materiales o de fondo y por otro lado, excluye el derecho de todo ciudadano para interponer acciones públicas en defensa de la norma suprema., violando el principio de la unidad de la Constitución.
El principio de Unidad de la Constitución debe entenderse a partir de los compromisos asumidos por el Estado Colombiano al suscribir la Carta Constitutiva de la Organización de Naciones Unidas, que en su artículo 1 -3 dispone “realizar la cooperación internacional en la solución de problemas de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.
La Constitución por una parte configura y ordena los órganos del poder público por ellas construidos, y por otra establece los límites del ejercicio del poder, el ámbito de las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la sociedad. En todos estos contenidos la Constitución se presenta entonces “Como un sistema preceptivo que emana del poder del pueblo como titular primigenio de la soberanía, en su función constituyente preceptos dirigidos tanto a todos los órganos del poder público por la propia Carta Fundamental establecidos como a los ciudadanos”.
Como se podrá observar, la Constitución vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos, a todas las autoridades y en contraposición a toda forma de Estado de privilegios. La constitución jurídica transforma el poder desnudo al legítimo poder jurídico; como dice Eduardo García de Enterría: “de la lucha por el Estado Gubernamental, ha sido la exigencia de que el poder arbitrario debe disolverse en un poder jurídico”.
Como menciona Kaegi, después de los ciudadanos “lo fundamentalmente nuevo del Estado Constitucional, es la fuerza vinculante bilateral de la norma” , esto es la vinculación a la vez de las autoridades y de todos los ciudadanos, de todas las autoridades y de todos los ciudadanos, en contraposición a toda forma de Estado de privilegios de nuevo y viejo cuño”. Afirma Eduardo García de Enterría: “ la Constitución no solo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental , lex superior” .
Como vemos, el Estado moderno ha ampliado su contenido, de un Estado que se limitaba a describir y señalar el funcionamiento de los órganos del poder público a pasado fundamentalmente a ser un protector de derechos, libertades y garantías; por ello, ha superado el viejo esquema del Estado liberal y en consecuencia la función de los órganos que le corresponde a la guarda de la Constitución ha cambiado sustancialmente, hoy podríamos decir, como dice Panunzio: “un órgano de cierre del sistema político al ser la suprema garantía del Ordenamiento. O, como dice gráficamente Lucas Verdú, la autoconciencia de la Constitución”.
La Supremacía de la Constitución de 1991, es un atributo que le corresponde por ser una Constitución democrática, emanada del pueblo como constituyente primario. Es una Constitución que se puede calificar como auténtica al contar con los mecanismos de garantía de los derechos fundamentales, supremacía a la cual le es atribuible un carácter Supralegal, entendido como “ cualidad que le presta a una norma su procedencia de una fuente de producción (y por lo mismo de modificación) jerárquicamente superior a la de la ley” , fuente de producción especial, por ser una norma emanada del pueblo como constituyente primario y no de un órgano constituido.
Para resolver, la Corte Constitucional debe hacer una interpretación unitaria de la Constitución, por ser contraria la exclusión del artículo 241-1 al mandato del pueblo de Colombia como constituyente primario y por omitir la definición de un Estado Participativo y por no cumplir tratados internacionales y normas internas, desconociendo el compromiso de Colombia de garantizar la efectividad de los derechos que vincula a todos los órganos del estado, incluyendo la rama judicial entre la cual se encuentra la Corte Constitucional.
El gran lema por el Estado constitucional, ha sido la exigencia de que los Poderes Públicos deben estar sometidos al Orden Jurídico. Esta idea determinó, primero, la distinción entre un poder constituyente, que es de quien surge la Constitución, y los poderes constituidos por éste, de los que emanan el poder de reforma y la función legislativa que es fuente de las normas ordinarias.
La Corte Constitucional juzga con arreglo a criterios y razones jurídicas sobre controversias jurídicamente formuladas por la vía de la acción pública para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución y sólo por “vicios de procedimiento en su formación”. Es claro, sin embargo, que estas controversias hacen referencia siempre, de una u otra manera, a las limitaciones constitucionalmente establecidas al poder, al ámbito de acción libre de los distintos órganos que integran el Estado, y que son, en consecuencia, controversias políticas en cuanto que la disputa sobre el ejercicio, la distribución y el uso del poder constituye el núcleo de la política y el derecho constitucional.
La Corte Constitucional durante estos trece años ha mantenido un alto grado de independencia e imparcialidad. Ha venido forjando una teoría constitucional, consecuente con la evolución del derecho moderno sin desconocer nuestra propia realidad jurídica. En el desarrollo y ejercicio de la función que le asignó la Asamblea Nacional Constituyente, comisionada de manera exclusiva y directa por el constituyente primario fundante quien expresó su voluntad constituyente mediante la utilización del sufragio universal (por primera vez en Colombia) para llevar a cabo la ingente tarea de elaborar la Constitución de 1991. Constitución de la cual este tribunal, calificado por el insigne y docto expresidente Alfonso López Michelsen de “admirable”, es interprete supremo, tanto en lo referente al ejercicio de las funciones legislativas o constituyentes por parte del Congreso Nacional, de la revisión de los Tratados 241 numerales 4 y10, de los actos de declaratoria de Estados de emergencia y de los Decretos Legislativos 214,215,241, como de lo que atañe a los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en posición dominante por el efecto horizontal de los derechos fundamentales. (artículo 4-supremacía de la norma constitucional, 85-derechos de aplicación inmediata, 86 -acción de tutela, 93- incorporación de tratados de derechos humanos, 5 y 94-derechos esenciales del hombre y 241 garantía de control constitucional que se refiere a la “integridad” y a la “supremacía” de la Carta.).
El término “Integridad”, significa según el diccionario de la Lengua española Real Academia Española. Madrid 1992. Vigésima primera edición:
(Del lat) integritas,-atis.) f. Cualidad de íntegro. Integro, gra. Del Lat integer, -gra) adj. Que no carece de ninguna de sus partes.
Diccionario de uso del Español. Maria Moliner. Ed. Gredos. Madrid. 1990. Integridad: (fem), 1. cualidad de íntegro. Integro,-a (deriv.culto del lat.”integer,” “entero” ). 1. (aplicado a cosas.) “Entero”. Se aplica a las cosas a las que no les falta o de las que no se ha quitado nada.
Diccionario general ilustrado de la lengua española, Primera edición. Ed Vox. 1987. Barcelona. Integridad. F. calidad de íntegro. Integro,-gra ( l. integru; doble etim.. entero) adj [cosa] En que no falta ninguna de sus partes...sin. 1 entero; uno, es lo que no está dividido interiormente
La Corte Suprema de Justicia en el Salvamento de voto de los Magistrados Luis Eduardo Villegas y Rafael Navarro de 1912 se refirió a la integridad en los siguientes términos que posteriormente se convirtieron en la jurisprudencia mayoritaria de la Corte: “Notamos desde luego que la facultad de la Corte no se limita a la `guarda de la Constitución`; y lo notamos porque la palabra integridad hace papel importantísimo en la atribución conferida. Aunque su sentido es obvio, queremos autorizarlo con estas definiciones que trae la 13ª edición del Diccionario de la Lengua Castellana por la Real Academia Española
“ “Integridad (del latín integritas) f. Calidad de íntegro (...)”
“ “Integro, gra (del latín integer) adj. Aquello a que no falta ninguna de sus partes”.
“Si lo puesto bajo la guarda de la Corte es la “integridad de la Constitución”, es patente que aquella ha de velar por que a nuestra carta no se la dañe, lastime o hiera, en cualquiera de sus disposiciones por ninguna ley del congreso o decreto del poder ejecutivo. Las partes del estatuto fundamental son sus artículos. Uno cualquiera que se viole es una de sus partes que se altera; es algo que atenta contra la integridad de la constitución; y la corte está en el deber de impedirlo, para cumplir su deber de guardar íntegramente esa constitución”
2.1.1. EXCLUSIÓN DE LA INTERPRETACIÓN “SEDE MATERIA” PARA EL ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
En la sentencia T-02 de 1992 se explicaron las razones por las cuales los títulos y la “codificación” del texto de la Constitución de 1991, simplemente son criterio auxiliar de interpretación, pues la asamblea constituyente no aprobó la compilación del texto final de la Carta Política vigente:
“d) Los derechos fundamentales por su ubicación y denominación
Otro criterio auxiliar de interpretación es la ubicación y denominación del texto para determinar su significado. Es lo que se denomina por la doctrina, para efectos de la interpretación sistemática, los argumentos "sede materiae" y "a rúbrica".
El significado de la norma se puede determinar por su ubicación (sede materiae) y/o por su título (a rúbrica).
La Constitución está organizada en títulos y capítulos que agrupan temas afines y permiten su estudio.
Ahora bien, qué efectos jurídicos tienen los títulos y capítulos en que se divide y denomina la Constitución Política de Colombia?
Ante esta pregunta hay dos posibles respuestas. Primera, la que considera que se trata de un criterio principal para la determinación de los derechos constitucionales fundamentales; y la segunda, que acoge los criterios de ubicación y denominación pero sólo les otorga un valor indicativo para el intérprete.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, para resolver este punto, procede a consultar la voluntad del Constituyente a través del método subjetivo. Para ello se acude al Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente que preveía un procedimiento para adoptar normas jurídicas (artículos 40 y 63) y otro trámite distinto para la codificación de dichas normas (39, 43 y 44).
Los artículos del Reglamento que consagran el procedimiento para aprobar normas jurídicas, tienen el siguiente contenido:
Artículo 40: "Temas nuevos o negados. Durante el segundo debate, la Asamblea podrá ocuparse de asuntos que no fueron considerados en el primer debate o que fueron negados. En tal caso, la aprobación del texto o textos nuevos requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Corporación".
Artículo 63: "Número de votos requeridos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 sobre temas nuevos o negados en primer debate, las decisiones de la Asamblea sobre reformas constitucionales se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros que la componen. Las decisiones sobre otros asuntos solamente requerirán la mayoría de los presentes" .
Y el trámite para la codificación tiene el siguiente contenido:
Artículo 39: Ponencia para segundo debate. La Presidencia nombrará, no más tarde del 3 de mayo de 1991, una comisión especial que codificará los textos aprobados por la Asamblea en primer debate, los integrará por asuntos y materias y elaborará ponencia para segundo debate. En la ponencia que deberá ser entregada antes del 5 de junio de 1991, la comisión explicará con detalle las modificaciones que sugiera".
"Artículo 43: Texto único de la Constitución Nacional: La Asamblea ordenará la compilación de sus decisiones en un solo texto de Constitución Nacional que expedirá al terminar el periodo de sesiones".
"Artículo 44: "Proclamación del texto final: Aprobado el texto final: Aprobado el texto final de las reformas y su codificación, la Presidencia citará a una sesión especial en la cual dicho texto se proclamará, pero esta sesión no será indispensable para que entre en vigencia la Reforma en la fecha que así se hubiera dispuesto al aprobarla. La sesión de proclamación y la de clausura podrán ser una sola" .
Este criterio recoge la tradición colombiana en la materia ya que fue el utilizado en las reformas a la Constitución de 1886 en los años de 1936 (artículo 35 transitorio) y en la de 1945 (artículo E transitorio), donde el Constituyente facultó expresamente al Gobierno Nacional para hacer la codificación de las disposiciones, previo dictamen del Consejo de Estado.
Del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias -títulos y capítulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos consagrados en el artículo 44, cuando dice: "Aprobado el texto final de las reformas y su codificación, la Presidencia citará a una sesión especial en la cual dicho texto se proclamará...".
Es decir la propia Constituyente tenía claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organización y titulación de dichas normas (fuerza indicativa).
Fue pues voluntad del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicación y titulación de las normas constitucionales y en consecuencia, ello es una información subsidiaria dirigida al intérprete.”
2.1.2. FUERZA VINCULANTE DEL PREÁMBULO.
La Corte Constitucional considera que el preámbulo es una verdadera norma jurídica vinculante, a partir de la recepción de la postura de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sostenida por los magistrados Luis Carlos Sáchica, Jaime Sanín Greiffenstein , entre otros cuya aplicación por lo tanto garantiza la unidad e integridad de la Constitución :
“Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan.
Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realización de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Preámbulo y que justifican la creación y vigencia de las instituciones. Quitar eficacia jurídica al Preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleología que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano propósito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constitución.
Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.
2.1.3. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 241-1 Y PRIMER APARTE DEL ARTICULO 241 QUE SE REFIERE A LA GUARDA DE LA “INTEGRIDAD”.
De acuerdo con Wróblewkski, “una decisión racional es una decisión justificada. Para que una decisión esté justificada no es necesario que sea verdadera, ni justa desde un punto de vista objetivo. Sin embargo, tampoco es una decisión justificada aquella que ha sido adoptada de modo intuitivo o arbitrario por el juez, y que se explica ex post mediante una fachada apócrifa de argumentos jurídicos”. De acuerdo con ATIENZA, “una decisión es racional si respeta las reglas de la lógica deductiva, así como los principios de la racionalidad práctica: consistencia, eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad; si se adopta sin eludir la utilización de alguna fuente del derecho de carácter vinculante, y sino se adopta sobre la base de criterios éticos o políticos, no previstos específicamente por el ordenamiento jurídico”.
Según Aristóteles “Una misma cosa, bajo la relación de un único y mismo tiempo no puede ser y no ser”.
En materia de derecho de acceso a los cargos públicos, por tratarse de un derecho político fundamental se debe preferir la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental, en éste caso, el derecho a la acción pública (artículo 40-6), el derecho al sufragio en condiciones de igualdad,(40) el principio de soberanía popular, (Artículo 3), la Supremacía de Integridad de la Constitución (artículos 3,4 y 241), sin perjuicio de la aplicación del principio pro-homine, de conformidad con los artículos 9 y 93 de la Constitución y 32 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, así como los valores de Justicia, Estado Social de Derecho e igualdad mencionados en el preámbulo.
El antecedente histórico de garantizar la sujeción de las decisiones del parlamento a valores superiores se encuentra en el Bonham Case en Inglaterra base histórica del control constitucional que fue acogida por el constitucionalismo norteamericano en el cual se expresó “...aparece en nuestros libros que en muchos casos el Common Law controla Actas del Parlamento y que a veces lo relega a la absoluta nulidad: porque cuendo un acta del Parlamento se opone al derecho común y a la razón o repugna o es de imposible aplicación el Common Law lo controla y se impone como tal anulándolo” .Cobran vigencia entonces los principios de representación para la creación de impuestos, y juzgamiento por iguales .
Por lo tanto se debe inaplicar el segundo aparte del artículo 241, al ser contrario a la Supremacía de la Constitución de 1991(ARTÍCULO 4 Y 241) y a su fuente de producción normativa- El Pueblo y la asamblea constituyente, como se ha venido explicando.
2.1.4. INTERPRETACION DEL ARTICULO 379 DE LA CARTA.
Siendo los títulos de la Constitución una disposición arbitraria del constituyente al no haberse aprobado la integridad del texto de la Constitución-como se ha explicado, corresponde a la Corte Constitucional establecer el alcance de sus preceptos normativos; de ahí que la expresión “por los vicios establecidos en éste título”, debe entenderse en un sentido amplio que implique la revisión material del Acto Legislativo demandado cotejándolo con las normas esenciales de la Constitución de 1991 y los tratados internacionales de Derechos Humanos aplicables en Colombia, pues el sentido literal de la norma implicaría una consecuencia inconstitucional: la posibilidad de sustituir la Constitución de 1991 desconociendo al constituyente originario y democrático de 1991, la limitación del derecho político de acción pública (40-6) y el principio pro actione, el desconocimiento del preámbulo, los valores y fines de la Constitución, el Estado Social de Derecho, el pluralismo y los derechos de las minorías, así como las demás cláusulas esenciales e insustituibles de la Carta de 1991 que es norma fundante y superior y que vincula al órgano legislativo, incluso en los casos en que ejerce sus facultades de reforma de la Constitución. (no sustitución).
De otra parte, éste artículo es aplicable solamente a los derechos que pueden ser suspendidos y no a los derechos a que se refiere el artículo 27 numeral 2 del Pacto de San José de Costa Rica, por la manifestación de voluntad de Colombia al ingresar a los mencionados pactos multilaterales por disposición expresa del artículo 93 de la Constitución que se autovincula al Derecho Internacional de los derechos Humanos y que implica la ejecutividad del mismo por los jueces nacionales.
2.1.5. SUPREMACÍA Y SUPRALEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991.
Explica Manuel Aragón Reyes que el carácter supralegal de la Constitución, en Europa continental se deriva de la Soberanía nacional y en Norteamérica de la Soberanía popular; en la medida en que se trata de una norma que procede del poder Constituyente, lo cual es admitido por Sieyés y por Jellinek quien afirma en su obra sobre Teoría General del Estado “...Todas estas constituciones, incluso la de 1791 eran consideradas formalmente como leyes de un carácter superior y así se expresa, al requerir para éstas la Aprobación del Pueblo, en quien se reconoce el poder Constituyente de la Nación Soberana.” . Por lo tanto, el rango superior y vinculante resulta inseparable del contenido de la norma misma, inseparable de la noción de “Constitución” y cuya supremacía se funda en su fuente de producción especial: El pueblo como poder constituyente.
Si el pueblo se da un ordenamiento que rige sus destinos a futuro, es inmanente a esa norma, su rango jurídico superior, vinculante por tanto a todas las ramas y órganos del poder público, incluyendo al Legislativo. “ La Constitución no sólo es Constitución por provenir del poder constituyente, sino por cumplir la finalidad a la que necesariamente ha de dirigirse la voluntad del poder constituyente si este poder no quiere dejar de ser constituyente o lo que es igual, soberano; esa finalidad, claro está, no puede ser otra que la de limitar al poder constituido dividiéndolo y proclamando la exigencia de unos derechos fundamentales, exigencias ambas que han de considerarse por ello como presupuestos teóricos indiscernibles del concepto de supralegalidad, pues esta no es consecuencia únicamente del carácter formal de Constitución sino más bien se trata de una exigencia debida a su especial sentido material, a su concreto contenido político o si se quiere, a la pretensión de legitimidad que encarna. Si acudiéramos a la distinción de Jellinek entre Constitución formal y constitución material, podría decirse que el carácter formal de la Constitución es consecuencia de su significado material. ”
Es necesario distinguir conceptualmente las nociones de Supremacía y de Supralegalidad de la Constitución, pues tradicionalmente se confunden, y no se precisa su alcance. Hacer la distinción es relevante para diferenciar el sentido político y el significado jurídico de la Constitución; términos estrechamente enlazados pero que no se pueden confundir y cuyo nexo es el sentido y fin del constitucionalismo. La Constitución es norma jurídica, la teoría de la Constitución por lo tanto es teoría jurídica, sin embargo debe tener en cuenta que la norma Constitucional es especial, pues su especificidad jurídica está ligada indisolublemente con la finalidad política que pretende cumplir, finalidad que es definida por el pueblo. G Marshall afirma “...De la misma manera que el historiador y el polítologo, el jurista suele verse en la necesidad de cruzar pero no de difuminar, la frontera entre el derecho y la política”
La “Supremacía”, según Manuel Aragón, viene a ser la cualidad política de toda Constitución, en cuanto ésta, al margen de toda concepción ideológica es un conjunto de reglas que se tienen por fundamentales, son reglas esenciales para la perpetuación de la forma política, en nuestro caso, el Estado Social de Derecho, definido en el preámbulo de la Carta y cuyo contenido se desarrolla a todo lo largo del texto constitucional, en la medida en que toda forma política de Estado tiene consecuencias jurídicas. La noción de “Supralegalidad” viene a ser, según éste autor, inspirado en Jellinek, LA GARANTIA JURÍDICA DE LA SUPREMACÍA, siendo inherente a la norma Constitucional la transformación de Supremacía en Suprealegalidad, vocación irresistible en las Constituciones auténticas, pues en ellas “ la pretensión de legitimidad que la supremacía encierra sólo puede operar a través de la supralegalidad. “ , que implica el sometimiento de la norma inferior a la superior, así como de los órganos y funcionarios del poder público. En fallos del Tribunal Federal Constitucional de la República Federal Alemana de 18 de Diciembre de 1935, del Tribunal Constitucional Bávaro de 24 de abril de 1950, y el Tribunal Supremo Federal en fallo del 6 de septiembre de 1953, como menciona el profesor y maestro Leopoldo Uprimny se llegó a las siguiente conclusiones: “ a) La Constitución establece normas de mayor y menor jerarquía. Por consiguiente, son nulas las normas constitucionales de menor jerarquía que violan preceptos constitucionales de mayor jerarquía. b) Son también nulas las normas constitucionales que violan que violan de manera intolerable “principios fundamentales de justicia”
De esta manera, especialmente el aparte del Acto Legislativo 02 de 2004 que dispone: “...El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.” es manifiestamente contrario a la Supremacía e Integridad de la Constitución de 1991 y a la voluntad del constituyente de 1991, excediendo el poder de reforma del Congreso de la República, siendo por ésta razón la Corte Constitucional competente para retirar dicho precepto del ordenamiento jurídico, incluyendo no sólo el parte mencionado sino la totalidad del Acto por ser inconstitucional la posibilidad del actual Presidente de beneficiarse de la reforma realizada en estos términos contrarios a la Supremacía de la Constitución de 1991 y a su vocación de limitar el poder de sus funcionarios y agentes, y de garantizar los derechos fundamentales de los colombianos, ente ellos los derechos políticos a una acción pública de inconstitucionalidad, el derecho a elegir y ser elegido, en condiciones de igualdad. La Constitución de 1991 es la primera Constitución en nuestra historia formulada democrática y pacíficamente por el pueblo, con participación de amplios sectores de la sociedad, como un medio para alcanzar la paz en nuestro país. Como define Rubio Llorente “...Por Constitución entendemos y..entiende hoy mejor la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están regulados de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática”
El nexo entre rigidez de la Constitución y su garantía jurídica derivada de su Supremacía y Supralegalidad es evidente, y siempre se debe tener en cuenta que el único poder que no tiene limitadas sus facultades es el pueblo como constituyente primario y poder soberano. Ante el silencio, la imprecisión, o la antinomia, no se puede concluir en modo alguno que la facultad de abolir la totalidad o las bases estructurales de la Constitución resida en un órgano constituido, como es el Congreso de la República, que como todos los órganos del poder público requiere de facultades expresas para el ejercicio de sus competencias, en los términos de los artículos 3,6,113,121 ,123, 241 de la Constitución, el principio de soberanía popular (Séptima papeleta depositada por el pueblo en 1991, Preámbulo, Artículo 3, principalmente,) jerarquía de la norma constitucional (artículo 4) y Garantía Jurídica de la Supremacía e Integridad de la Constitución (241).
La Rigidez de la Constitución, incluso puede existir tácitamente , pues la fuente de producción de la verdadera norma Constitucional es el pueblo mediante el acto constituyente, en la medida en que la Constitución no puede ser reformada por una ley ordinaria, así ésta se ampare bajo la forma de “Acto Legislativo”. “ Los ejemplos conocidos de constituciones sin supralegalidad y flexibles vienen a coincidir así, inexorablemente, con regímenes de tipo autoritario, ya que la no existencia de ellos de distinción entre poder constituyente y poder constituido se debe a que el poder constituyente no renuncia a ser también ser poder constituido, y el poder constituido no quiere dejar de seguir siendo poder constituyente”
La Corte Constitucional se ha referido a la supremacía de la Constitución en los siguientes términos: “El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y a el se ha referido la Corte en múltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos: “La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4.” Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad. La integridad y supremacía de la Constitución ha sido considerada como “un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constitución para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garantías de las personas.”
Corresponde a la Corte Constitucional asegurar la eficacia de la Supremacía de la Constitución , en virtud del artículo 4, y que ésta “pueda conservar su connotación normativa y su poder de imperio contra todo acto u omisión de los poderes constituidos”. La Supremacía de la Constitución se afirma en las sentencias de la Corte Constitucional, pues “ La voluntad normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la interpretación”. De ésta manera, en el presente asunto, la interpretación de la Corte debe tener esa vocación de garantizar la Supremacía y Unidad de la Constitución, atributos que deben verse reflejados en el fallo respectivo.
En efecto, en la Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz consideró la Corte: “...10. La Constitución Política se postula a sí misma como “norma de normas” (C.P. art. 4). El orden jurídico se reconoce como un todo primeramente en la Constitución, y a partir de ella se desarrolla dinámicamente por obra de los poderes constituidos, pero en este caso dentro del marco trazado y con sujeción a los principios y valores superiores. No podría la Constitución orientar el proceso normativo y el conjunto de decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos no fuesen acatados por todas las autoridades y las personas. La Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicción constitucional, tiene asignada la misión de mantener la integridad y la supremacía de la Constitución, de lo cual depende que ésta pueda conservar su connotación normativa y su poder de imperio contra todo acto u omisión de los poderes constituidos.
La afirmación del rango normativo superior de la Constitución Política se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a través de las cuales esta Corporación cumple su función de máximo y auténtico intérprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte surgen de su posición institucional como garante de la supremacía de la Constitución, cuyo sentido y alcance le corresponde inequívocamente establecer frente a todos y cada uno de los órganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia.
11. La voluntad normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la interpretación. La función de la Corte Constitucional se mueve en el campo de la interpretación. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte sólo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha señalado que la cosa juzgada se extiende también el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia. No podría ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constitución efectivamente manda u ordena.
...12. La Constitución, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los demás órganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visión dinámica de lo que la Constitución concretamente prescribe. La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.
...La Constitución no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución, por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad constituyente...”
Finalmente, es importante tener en cuenta la misión que le corresponde a los jueces en un Estado Social de Derecho, como se expuso en la Sentencia que analizó la Ley Estatutaria de Administración de justicia. “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.”
Siguiendo a Luis Maria Cazorla Prieto y Enrique Arnaldo Alcubilla , las garantías de los Derechos se presentan en una doble vertiente, primero suponen una exigencia previas de libertad, es decir, un régimen democrático, que en Colombia adopta bajo la forma de Estado Social de Derecho caracterizado principalmente por su vinculo al derecho internacional de los Derechos Humanos en virtud de los artículo 9, 93 y 94, su finalidad es la protección de los Derechos Fundamentales y en el que se adopta un sistema político que parte de la soberanía popular (artículo 3); segundo mediante recursos judiciales organizados como garantías específicas a la protección de los Derechos. En éste último caso, la acción pública de inexequibilidad es por decisión del Constituyente de 1991 una garantía a la participación Política, al pluralismo, a la paz, a la efectividad de los derechos y a la supremacía de la Constitución que no puede ser derogada por el Congreso, en contra de la voluntad del constituyente de 1991 y el Estado Participativo, así como la acción de tutela reconocida en el artículo 86 de la Constitución de 1991, pues es la protección y efectividad de los Derechos el fundamento la legitimidad del Estado después de 1991.
2.2. El Congreso de la República sólo tiene poder de reforma y no de sustitución de la Constitución, a partir de la función constituyente derivada que es sustancialmente distinta al poder constituyente originario expresado por el pueblo colombiano en 1991.
2.2.1 EL PODER CONSTITUYENTE
La teoría del contrato social surge desde la época de Aristóteles y es analizada por todos los estudiosos de la teoría del Estado en las diversas escuelas, hasta nuestros días, como fundamentación del Poder Público; es una construcción intelectual de carácter polémico perfectamente lógica e insustituible para cada tiempo, que recoge un sistema ideológico, que como hemos visto, es el fundamento racional de la autoridad del Estado; pasando así, mediante un esfuerzo intelectual, de un estado de guerra donde se impone la voluntad del mas fuerte, a construir un orden jurídico creado por la Ley.
De otra parte el contrato social y el acto constituyente aparecen identificados. El pacto social se traduce en una ley única por su naturaleza que exige el consentimiento unánime porque en ella se constituye el Estado.
“El objeto del contrato social es crear el Estado de derecho, es decir, organizar política y jurídicamente a un grupo social sobre un determinado territorio, mediante un acto de voluntad que realiza el pueblo, y que es voluntad constituyente, porque “tiene el derecho intangible de cambiar constantemente en sus bases el edificio que pone sobre sí con el Estado y la Constitución, de dar a este edificio formas constantemente nuevas, de introducir constantemente en su esencia nuevas circunstancias políticas suyas” .
La teoría del contrato social se convierte en el anticipo y fundamentación filosófica del poder constituyente y el acto constituyente, en la doctrina del derecho constitucional.
“No se lograrían los resultados que naturalmente corresponden al contrato social si no se creara el instrumento vivo y permanente de la unidad lograda. Ese instrumento es, sin duda, la Constitución escrita, fruto de aquella voluntad política, pero convertida ahora en voluntad jurídica al traducirse en normas en las cuales se halla el ordenamiento jurídico integral y estable, en el que toma nacimiento el gobierno ordinario de la sociedad, y dentro del cual se mueven tanto el gobierno como la sociedad misma, sean cuales fueren la dirección y el contenido de las actividades individuales o colectivas”.
El tema del poder constituyente aparece en los siglos XVII y XVIII, con el constitucionalismo en la expedición de las constituciones americana y francesa y se origina como punto de enlace entre la situación política prerrevolucionaria y la Constitución.
“El concepto de soberanía nace junto con los Estados o naciones históricas cuya personalidad política independiente necesitó definirse frente a otras naciones u otros poderes, enemigos o rivales. El poder constituyente, en cambio, sólo alcanza definición precisa cuando se plantea el problema de las constituciones escritas o leyes fundamentales bajo cuyo imperio se organiza el Estado y cuyas disposiciones sirven de marco o recinto de cambio o reforma de la constitución y las leyes ordinarias” .
2.2. 2. EL PODER CONSTITUYENTE Y LA SOBERANIA
La soberanía de acuerdo con la Constitución, “reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.”( artículo 3º). De acuerdo con esta afirmación, se distinguió entre el poder constituyente, cuyo titular lo ejerce el pueblo en forma directa y los poderes constituidos, cuando el poder público es delegado en órganos derivados (Congreso y Asamblea Nacional Constituyente) constituidos en los términos de la carta fundamental.
Es decir tanto el Congreso como la Asamblea Nacional Constituyente, no pueden ejercer el poder constituyente pleno del pueblo por ser órganos derivados del poder constituyente fundante, y en consecuencia están sometidos a un poder extremo de reforma en los términos limitantes del artículo 374 de la Carta, por lo tanto, no son titulares de ningún poder soberano”.
“La separación fundamental entre el poder constituyente y los poderes constituidos es la mayor creación jurídica del siglo XVIII. En ella se funda el constitucionalismo, con el cual se inaugura la edad contemporánea, y, gracias a él tienen consagración y pueden estar asegurados los derechos de las personas y de los ciudadanos. La separación y diferenciación clara y precisa del poder constituyente y de los poderes constituídos es un rasgo esencial del Estado de derecho. Por eso lo atacaban, lo atacan y lo atacarán con espíritu reaccionario los partidarios del absolutismo en cualquiera de sus formas “
Sobre este presupuesto fue adoptada la Constitución de 1830, que recoge la voluntad de ruptura del pueblo americano con imperio español, expresada en diferentes actos pre-constituyentes desde el acto denominado Constitución de Angostura hasta la Constitución de 1830, suscrita en Bogotá por Domingo Caicedo en su calidad de vicepresidente de la República de Colombia, encargado del poder ejecutivo que comprendía las provincias que constituían el Virreinato de la Nueva Granda y la capitanía de Venezuela, el 10 de mayo de 1830, bajo la presidencia del Libertador Simón Bolívar; carta fundante después del proceso de liberación de América del Sur, que en sus artículos 1, 2, 3 y 164 proclaman la soberanía popular, cuyo único titular es el pueblo de Colombia.
La Constitución de 1830 consagraba:
“Art. 1º. La nación colombiana es la reunión de todos los colombianos bajo un mismo pacto político”.
“Art. 2º. La nación colombiana es irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, i no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona”
“Art. 3º. La soberanía reside radicalmente en la nación. De ella emanan los poderes políticos que no podrán ejercer, sino en los términos que establece esta constitución”.
“Art. 164. El poder que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la reforma de Gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, alternativo y responsable”
Esta Constitución reconoce el hoy denominado concepto de “soberanía popular” reconocido en su artículo 1 que reza así:
“La Nación colombiana es la reunión de todos los colombianos bajo un mismo pacto político”
Ello quiere decir, que desde 1830 los padres fundadores tuvieron la visión de hablar de una nación que era la reunión de todos los colombianos bajo un mismo pacto político, por lo tanto, se adoptó un concepto de soberanía popular y de ella emanan los poderes públicos que no podrán ejercerse sino en los términos estrictos que establece la Carta Fundamental; en consecuencia, el poder constituyente delegado (Congreso), solo tenía una competencia limitada a desarrollar unos principios preestablecidos por el constituyente primario: que se limita a reformar la Constitución pero no a sustituirla.
Por lo tanto no se “extiende a la reforma de Gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, alternativo y responsable”
Desgraciadamente en el desarrollo de éste concepto de la soberanía popular, primaron intereses mezquinos que limitaron el acceso al poder político, por razones de índole económica o de grado de instrucción. Este concepto de soberanía popular, no tuvo desarrollo normativo ni contaba con mecanismos jurídicos de protección, a pesar de que había sido formulado por Rousseau en el contrato social.
Históricamente la Constitución Colombiana se había considerado un mero ideal, sin fuerza jurídica vinculante, viene a ser el constituyente de 1858 quien reconoce alguna vocación jurídica de la norma constitucional y establece la vigilancia sobre la compatibilidad de las normas expedidas por los Estados federados con la Constitución, (Art. 50), facultando “a la Corte Suprema suspender la ejecución de los actos de las legislaturas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constitución o a las leyes de la Confederación; dando cuenta de la suspensión al Senado, para que éste decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos actos”. Esta vocación jurídica de la Constitución viene a ser reiterada por el constituyente de 1863 y suprimido en la Constitución de 1886, todo este proceso bajo una permanente inestabilidad traducida en golpes de estado, revueltas populares, guerras civiles, exclusión política de vencedores a vencidos y viceversa, lo cual conllevó a que apenas ahora se este redondeando el concepto de Estado nacional, que como bien lo dice el maestro Gerardo Molina en la introducción a su ensayo “la formación del Estado en Colombia y otros textos políticos”: “por muchos aspectos, la historia de Colombia, desde que empezó a tomar cuerpo la idea de la Independencia, ha sido la de un tesonero esfuerzo dirigido a construir el Estado Nacional. Debido a circunstancias que mencionaremos en este ensayo, tal propósito no ha sido totalmente realizado. De ahí que cuando en los finales del presente siglo se habla tan a menudo de la crisis del Estado, pensamos que sería más correcto decir que todo se debe a que ese conjunto de instituciones no ha adquirido todavía configuración definitiva”
En verdad, solamente el conjunto de instituciones que componen el Estado Colombiano empieza a configurarse definitivamente a partir de la Constitución de 1991, como Estado Social de Derecho. El problema radica en la renuencia, por parte de las diferentes autoridades de la aplicación real de la Carta y la carencia de voluntad política para hacer efectivos los deberes, derechos y garantías en ella consignados.
Antes, en el caso de la soberanía nacional, concepto con el cual se elaboró la Constitución de 1886, se confundía la soberanía nacional con la soberanía parlamentaria, concepto que era valido para justificar la generación de un poder político y la legitimación de esa forma de Estado, que se articula mediante la Representación Parlamentaria, cuya mayoría surge de un Proyecto de Estado con desconocimiento de las minorías políticas y las mayorías excluidas del poder político a partir del voto censitario.
Los revolucionarios franceses, partieron de la relación de la Nación con los representantes de la asamblea Nacional, siendo éstos últimos el órgano de expresión de la voluntad de la Nación. Afirmaba Sieyés en su discurso de 7 de septiembre sobre veto real y se refería a la asamblea como “ la única encargada de interpretar la voluntad general”. Se pregunta retóricamente : “Dónde puede estar, dónde puede ser reconocida tal voluntad si no es en el seno de la propia Asamblea Nacional?”
Barreré, años más tarde se refería a éste principio como algo inobjetable: “ Es necesario no olvidar un principio, el que sólo existe un único poder, el poder nacional que reside en el cuerpo legislativo”. De esta manera se construye en la práctica el tránsito de la soberanía nacional a la soberanía parlamentaria que va a ser determinante en las relaciones entre el poder legislativo y el poder judicial, siendo éste último, en lo relativo a la aplicación e interpretación de la ley-(expresión de la voluntad popular. Artículo 6 Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano) un aplicador mecánico a partir de un silogismo cuya premisa mayor era la ley, la premisa menor el hecho objeto de litigio y cuya consecuencia no era más que la resolución judicial. De esta manera se originó, como primera manifestación del principio de soberanía de la ley el “referé legislativ”, sistema de control Constitucional diferente al que triunfó en Norteamérica en relación con aplicación jurisdiccional de la Constitución que reconoce la supremacía de ésta última sobre la ley, a diferencia del sistema Francés. En virtud del mecanismo francés se “refería” (remitía) al poder legislativo la facultad decisoria y última para interpretar el texto oscuro de una ley. La Constitución de 1791 expresaba: “ cuando después de dos ocasiones el fallo del tercer tribunal fuera atacado por los mismos medios que los dos primeros, la cuestión no podrá ser planteada nuevamente al Tribunal de Casación sin haber sido sometida al cuerpo legislativo, que emitirá un decreto declaratorio de la ley al que el Tribunal de Casación tendrá necesariamente que ajustarse”. Este texto recogía la ley de 27 de noviembre de 1790 sobre “referé obligatorio”. De otra parte, la ley 16-24 de agosto de 1790 consagró el “referé facultativo” en su artículo 12, según el cual los tribunales no podrán hacer reglamentos; pero se dirigirán al cuerpo legislativo todas las veces que creyeran necesario bien interpretar una ley, bien hacer una nueva”. El Referé, desapareció en 1837 , sin embargo la supremacía de la ley sobre la Constitución se erigió a partir de la prohibición del control judicial de constitucionalidad de las leyes consignado en el artículo 10 de la ley 16-24 de 1790 que dispuso “ Los tribunales no podrán tomar directa o indirectamente parte alguna en el ejercicio del poder legislativo ni impedir ni suspender los decretos del cuerpo legislativo, sancionados por el Rey,bajo pena de prevaricación”.
En Francia, triunfó un modelo que parte de una de división poderes que implica la superioridad del parlamento y en el cual la supremacía de la ley sería su consecuencia inevitable.
Carré de Malberg explica la soberanía parlamentaria “El sistema representativo que la Constitución ha erigido partiendo del principio de soberanía nacional, se sustancia, en definitiva, en un sistema de soberanía parlamentaria. El parlamento era doblemente soberano: lo era, en primer lugar, frente a todas las autoridades, en la medida en que configuraba frente a ellas, al pueblo con su poder derivado de la voluntad general; y lo era también, con absoluta realidad, frente al propio cuerpo de los ciudadanos porque, como había dicho Sieyés, aquel no podìa expresar su voluntad general”
El principio de la supremacía de la ley, la cual representaba la voluntad popular se tradujo inevitablemente en la negación del valor normativo de la Constitución, careciendo éstas últimas de mecanismos jurídicos para que las normas Constitucionales se impusieran sobre las demás e hizo crisis con la pérdida de valor del sistema representativo por medio de las diferentes formas de sufragio restringido, por cuestiones de género, religión, económicas o territoriales, la limitación legal de los derechos proclamados en las Constituciones, el dominio de los parlamentos por grupos oligárcicos cerrados y excluyentes de la mayoría de la sociedad, pervirtiendo por tanto, el programa inicial del liberalismo revolucionario y dando argumentos a los revolucionarios comunistas y socialistas, a partir de las ideas y programas de Marx, Engels, Lenin y Mao, principalmente.
Frente a la crisis de éste modelo, Ferdinand Lasalle, afirmó en “Qué es una Constitución?”, que ésta simplemente es una “hoja de papel” a través de la cual se expresaban los factores reales de poder: “... he ahí, pues, señores lo que es en esencia, la Constitución: la suma de los factores reales de poder que rigen este país. Pero qué relación guarda esto con lo que vulgarmente se llama Constitución?; es decir, con la Constitución jurídica? No es difícil, señores comprender la relación de que ambos conceptos guardan entre sí. Se cogen esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita y a partir de ese momento incorporados a un papel ya no son simples factores reales de poder sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas”
El Control Constitucional de la ley, incorporado en Estados de modelo “social de Derecho” que concilian las pretenciones liberales y comunistas en un orden constitucional de jerarquía superior a la ley, viene a ser una culminación de un proceso histórico sin precedentes en la humanidad. Existe una transición de una Constitución orgánica a una Constitución material y de un control político a un control jurisdiccional, instaurado en países con regímenes autoritarios o con una tensión interna importante, como consideró el Constituyente de 1991 al consagrar el Estado Social de Derecho, a partir del modelo alemán e italiano posterior a la segunda guerra mundial y español de 1978.
Cappeletti afirma: “parece que ningún país europeo que salga de alguna forma de régimen no democrático o de una tensión interna importante puede encontrar mejor respuesta a las exigencias de tener que reaccionar contra demonios del pasado, y posiblemente para impedir su vuelta, que la de introducir la justicia constitucional en su forma de gobierno.
2.2.3 SOBERANIA EN LA “NACION” O LEGISLATIVA EN LA CONSTITUCION DE 1886.
Desde las bases de la reforma de 1886, y posteriormente el artículo 2 de la Constitución que resultó de la misma, se consagró “La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que ésta constitución establece”
El artículo 179 de la Constitución de 1886 disponía: “El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo” a todas luces contrario al artículo 133 de la Constitución de 1991 que dice: “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El Elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a los electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”
En el artículo 105 se decía “los individuos de una u otra cámara representan a la Nación entera, y deberán votar consultando la justicia y el bien común”
De otra parte, el artículo 52 establecía “...Las disposiciones de éste título se incorporarán en el Código Civil como Título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución”, negándose la fuerza normativa constitucional a los derechos y que permitió al Concejo de Estado y a la Corte Suprema, no aplicar éste título de los derechos en los juicios de nulidad o laborales especialmente. La Corte Suprema de Justicia hoy en día continúa inaplicando el artículo 53 de la Constitución de 1991.
La Constitución de 1886 otorgó al Congreso la “cláusula general de competencia,” pues las atribuciones del artículo 76 se entendían de manera enumerativa y no taxativa y no estableció control constitucional alguno, quedando el poder legislativo o el ejecutivo en ejercicio de sus facultades extraordinarias libre de todo control formal o material de sus actos. En términos de Bobbio , a Constitución de 1886 consagraba una soberanía dictatorial a favor de personas o grupos dominantes.
La Constitución de 1886 eliminó el principio de igualdad formal que estaba consagrado en las Constituciones nacionales y provinciales influenciadas por las revoluciones americana y francesa y que en la constitución de 1863 se reconocía “...La igualdad; y en consecuencia no es lícito conceder privilegios o distinciones legales que cedan en puro favor o beneficio de los agraciados: ni imponer obligaciones especiales que hagan a los individuos a ellas sujetos de peor condición que los demás” . Este principio fue “deducido” por los jueces, en 1947, a partir del artículo 16 de la Constitución que declara que las autoridades “están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Y esa protección sólo se realiza por medio de la completa, oportuna y eficaz prestación de los servicios. En caso contrario, o sea cuando no se presta el servicio o se presta en forma deficiente, y por ello se causa un perjuicio, éste debe ser indemnizado por la Administración”. Pero como afirma el Profesor Manuel José Cepeda, solamente se produjeron 31 fallos sobre igualdad en toda la historia de la Corte Suprema y 3 nulidades en los 7 fallos del Concejo de Estado, incluyendo la tesis que permitió la discriminación de los hijos ilegítimos, por razón de nacimiento, argumentando “ razones culturales”, en 1981, con ponencia de Jorge Vélez García.
El control constitucional excepcional por parte de la Corte Suprema cuando el Gobierno objetara proyectos de ley por inconstitucionales (artículo 151-4ª), El recurso de Casación conforme a la ley, y no a la Constitución (artículo 151-1ª), y la facultad de censura a la prensa. (TITULO XXI Literal K.)
Las reformas a la Constitución de 1886, también se basaron en la soberanía “nacional”. El artículo 5 del Acto Legislativo 05 de 1905 dispuso: “El periodo presidencial en curso, y solamente mientras esté a la cabeza del Gobierno de Sr Rafael Reyes, durará una década, que se contará del 1 de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914.
En el caso de que el poder ejecutivo deje de ser ejercido definitivamente por el Sr Rafael Reyes, el periodo presidencial tendrá duración de 4 años para que el que entre a reemplazarlo de una manera definitiva; esta duración de cuatro años será también de todos los periodos subsiguientes”
Critica Luis Carlos Sáchica la facultad del artículo 209 de la Constitución de 1886 que desconocía la diferencia entre el poder constituyente originario y el derivado y que permitía la reforma de la Constitución por el Congreso. “el poder Constituyente solo obra incondicionalmente en el acto inicial. Expedida la Constitución, tal poder aparece restringido jurídicamente por los términos mismos del estatuto, pues ha sido su voluntad autolimitarse. Voluntad que revierte a su punto de partida cuando un hecho revolucionario tiene por objeto la abolición del orden constitucional existente y actuando de facto vuelve a la incondicionalidad primigenia. ( ...) el Artículo 209 reguló así el ejercicio de ésta función...revela ésta norma la confusión a que se aludió. En primer Lugar no parece que se haya advertido la diferencia entre la función constituyente y la legislativa, porque se encomiendan ambas al mismo organismo-el Congreso”
De otra parte, el sistema de “paridad” creado durante el Frente Nacional , y finalmente como expresión definitiva de que el único titular del poder constituyente es el Congreso, en el Acto Legislativo de 1957, se radicó ésta facultad exclusivamente en el Congreso y excluyendo al pueblo.
Todas estas razones, son causas objetivas de la violencia en Colombia y por eso fueron eliminadas por el constituyente de 1991.
2.2.4 LA SOBERANIA POPULAR EN LA CONSTITUCION DE 1991.
¿Queréis conocer a un hombre?!. Investidle de un gran poder. Pitaco.
La Constitución de 1991, optó por un sistema distinto. A partir del principio de la soberanía popular, consagrada en el preámbulo y en los artículos 2, 3, 40, 83, 85,86,87,88, 93,94, 241, 95, 96, 99, 114, 133, 136-1,152, 212, 180, 188, 229, (obliga al presidente a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos), 183, 237-2, 239,240,241,246,230,247,248, 254, 258-voto,259, 260, 265, 267 (control de gestión y resultados) 276, (obligación al Procurador a proteger los derechos humanos y a defender los intereses colectivos), 283, 288, (descentralización territorial estatutos especiales), 322, (Gasto público social),- 359-2 (inversión social), 373, 365, 366 (objetivos sociales), 368, 369, 371-velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, 374,375,378,376,377,379,380, además de los artículos. 93 y 94.
Alvaro Gomez Hurtado se refería a la noción de soberanía de la declaración francesa de 1789 que disponía “El Rey no puede apropiarse de la soberanía. La soberanía existe como una entidad independiente tanto del monarca como del pueblo.” Y a renglón seguido continúa “ No podrá ser apropiable la soberanía por una parte o fracción del pueblo. Interpretaba Gómez Hurtado el artículo 2 de la Constitución de 1886 con base en ésta aclaración en la sesión de 19 de agosto de 1952 de la comisión de estudios constitucionales “Es decir, la mayoría del pueblo no puede apropiarse el derecho de soberanía. Es una interpretación que no quiero pasar inadvertida” .
Por el contrario, La constitución de 1991 parte del reconocimiento de la persona como sujeto y fin de la constitución, a partir de la voluntad legítima del pueblo, constituyente primario y los tratados internacionales de derechos humanos, además, producto de un consenso sin precedentes en la historia del país. (más de 250 mil mesas de trabajo), desconocer éste principio se desconocería la buena fe de los grupos insurgentes que hicieron la paz, bajo el nuevo ordenamiento y se generaría un caos en el país.
Soberanía Popular que explica la Corte Constitucional en sentencia C -179 de 2002:
“La democracia participativa constituye una alternativa entre la democracia directa y la representativa, que toma fundamento en la noción de soberanía popular por oposición a la de soberanía nacional que sirve de soporte al modelo de democracia representativa. La tesis de la soberanía nacional estima que este atributo del poder político se radica en la nación, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberanía popular, por el contrario, supone que la soberanía pertenece al pueblo y que es la suma de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina “representativo”. En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”.
“La democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta característica significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la ingerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos”.
“El principio democrático es universal en cuanto “compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.” La Corte ha hecho que el principio democrático cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones que afecten a la comunidad o a la persona y que aparejan el ejercicio del poder”.
“El constitucionalismo moderno encuentra su máxima expresión en el modelo de Estado Social. A los fines que ha de desarrollar el Estado Social de Derecho, contribuye de manera ineludible una Constitución normativa y garantista, que permita a los grupos sociales exigir el cumplimiento de ciertos derechos considerados fundamentales .
El Estado Social gravita sobre el Estado Democrático y el Estado de Derecho, pero puede decirse con C. De cabo que si bien los tres términos, Estado Social, Estado democrático y Estado de Derecho expresan una unidad, en cuanto se refieren a la actuación del Estado sobre la Sociedad, a través de principios y procedimientos democráticos, y sometidos al derecho, no están estos tres elementos en situación de igualdad, sino que hay uno de ellos que tiene una estructura prevalente sobre los otros dos, y es el Estado Social .
El Estado Social surge por una contradicción insuperable entre la acumulación económica y la lucha de clases. El Estado debe satisfacer ambas pretensiones, el capital y el trabajo, la interrelación entre la economía y la sociedad.
Dado que los tres elementos son interdependientes , la resultante final de un modelo mas acentuado de Estado que otro, viene determinada por la mayor importancia que atribuye el poder, en desarrollar uno u otro de los elementos que componen la estructura del Estado ”
Frente a la crisis del Estado en el siglo XX, se consideró necesaria la reformulación de aquellos postulados de la legitimación del poder en representación y en la naturaleza jurídica por el constituyente. En este momento histórico se sitúan las tesis de Kelsen y de Schmitt, que definen el poder constituyente desde sus respectivas posiciones en torno a su concepto del derecho y de la política. Por ello, “Hermann Heller (creador del Estado Social de Derecho), opta por una línea de integración que pretende unir, tanto la tesis del decisionismo schimittiano y un normativismo Kelseniano, Heller, opta por una línea de integración, que pretende unir ambos aspectos”.
Ni el logisismo normativo de Kelsen, ni el decisionismo Schmittiano, se dan cuenta de la función que, para la comunidad histórica de la Constitución real, desempeña la norma jurídica. Como hipótesis se parte de un pacto social que no tiene lugar en un único acto momentáneo en el que confluye la voluntad de los grupos sociales y una política estable, sino que el poder constituyente esta sometido a una renovación permanente y mutable, cuyo equilibrio depende de las diferentes pociones políticas que consiguen mantener una estabilidad en la permanente actividad política de transacción y negociación.
Según Ernst Tugendhat, cuyo pensamiento resulta aplicable a una sociedad heterogénea como la nuestra , “cuando se rechaza la moral tradicional, la única fuente moral que queda son los intereses de los individuos, y como no se puede demostrar que unos son más valiosos que otros, el poder del estado es legítimo si se basa de cierta manera en los intereses de todos y esta “cierta manera” debe remitir a los derechos humanos si se mantiene que estos son legítimos.” .
Y el profesor y maestro, Norberto Bobbio , expone la noción de soberanía popular así: “ La soberanía marca siempre un principio para un nuevo orden civil: es un hecho que “crea” el ordenamiento. Pero entre los poderes constituyentes se pueden, tipologicamente, indicar dos: La dictadura soberana y la soberanía popular. Con la dictadura soberana se quiere remover la constitución vigente para imponer otra, considerada más justa y más verdadera, por parte de un solo hombre, de un grupo de personas o de una clase social que se presentan como interpretes de una presunta racionalidad y actúan como comisarios del pueblo, sin tener empero su explicito mandato. La disponibilidad de un ejército, o la fuerza cohesiva del partido y su capacidad de imponer obediencia es el supuesto del ejercicio de tal dictadura soberana, que tiene su legitimación no en el consenso, sino en la ideología o en la presunta racionalidad. En el extremo opuesto tenemos la real soberanía del pueblo, que se explica en su poder constituyente, con el cual, por medio de la Constitución establece los órganos o los poderes constituidos e instaura el ordenamiento en el cual están previstas las reglas que permiten su transformación y su aplicación. El poder constituyente del pueblo conoce desde entonces procedimientos consolidados (Asambleas ad hoc, ratificaciones a través de un referéndum) capaces de garantizar que el nuevo orden corresponda a la voluntad popular: justamente por esto el poder constituyente del pueblo, que instaura una nueva forma de Estado, puede ser visto como la última y más madura expresión del contractualismo democrático, un contrato entre los ciudadanos y las fuerzas políticas y sociales, que establece los modos con los que los propios representantes o los propios empleados deben ejercer el poder, y los límites dentro de los cuales se deben mover. Si la dictadura soberana es un mero hecho productor del ordenamiento, el poder constituyente del pueblo es una síntesis de poder y de derecho, de ser y de debe ser, de acción y consenso, porque basa la creación de la nueva sociedad en el iuris consensu”.
Mario Madrid Malo se refiere a la Constitución de 1991: “...La Constitución de 1886, tan pródiga en el otorgamiento de competencias, facultades y atribuciones para robustecer el aparato coercitivo del Estado y preservar el orden fue avarísima en su regulación de los derechos, libertades y garantías. La Constitución de 1991, por el contrario, hace de la Carta de Derechos la herramienta principal de la contención del poder político y el gran instrumento garantizador de un ámbito seguro de autonomía y de la inviolabilidad para el desarrollo de la persona humana. Y es que se trata, sin duda alguna, de dos constituciones de signo muy distinto. A diferencia de la Constitución expedida por el Consejo de Delegatarios, la que fue decretada, sancionada y promulgada por la Asamblea Constitucional “no es la obra solitaria de un partido vencedor, sino el fruto civilizado del diálogo, la negociación y el consenso. Si en 1886 se dio al pueblo colombiano una constitución para la autoridad, en 1991 se nos dio una constitución para la libertad: una normativa en la cual se reconoce a todo hombre su legítimo derecho de hacer todo aquello que no perjudique a otro”.
2.2.5. INTEGRACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
“Todos los Derechos Humanos, tanto para el Derecho Interno como para el Derecho Internacional, son interdependientes, forman una unidad y están intercondicionados. Esto resulta de reiteradas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de las Proclamaciones adoptadas en las Conferencias de Teherán (1968) y Viena (1993) .
Todos ellos, -desde los clásicos y originales Derechos de la Libertad, hasta los Económicos, Sociales y Culturales y los “nuevos” nacidos en el marco del nunca acabado y fecundo proceso originado en el impuesto requerimiento de responder a las cambiantes y siempre renovadas necesidades humanas -, tienen carácter jurídico . No son meras aspiraciones o simple materia de programación política. Y aunque la forma o el procedimiento para su exigibilidad y la consiguiente responsabilidad por su violación, puede variar, tanto en el Derecho Constitucional como en el Internacional en función de los distintos caracteres que poseen, tienen en el fondo una igual naturaleza.
El ser humano es hoy un sujeto de Derecho, tanto para el Derecho Constitucional interno como para el Derecho Internacional, en cuanto es el centro de imputación de los derechos y deberes que posee y que el orden jurídico declara, protege y garantiza. Pero, asimismo, los seres humanos tienen ante el Derecho Interno y el Derecho de Gentes, los medios o recursos procesales para exigir el respeto de los Derechos y la sanción por su violación.
La subjetividad jurídica plena y total que la persona humana tiene ante el Derecho Interno no está aún reconocida con igual amplitud y generalidad en el Derecho Internacional. Pero sin embargo en éste, pese al carácter determinante, pero no exclusivo ni excluyente del Estado como sujeto de Derecho, el ser humano posee hoy una subjetividad internacional individualizada y propia, aunque con algunos elementos diferentes de los que tienen el Estado y las Organizaciones Internacionales .
La protección y garantía de estos Derechos ha sido uno de los objetivos o fines esenciales del Derecho Constitucional. En realidad el desarrollo del Derecho Constitucional ha ido paralelo con el progreso de la idea de la necesaria garantía jurídica de la Libertad. Desde los primeros atisbos, que están en los orígenes medievales de las modernas Declaraciones de Derechos, hasta las más recientes Constituciones, todo el desenvolvimiento del Derecho Constitucional reposa en dos núcleos: la definición de los caracteres del Estado y los derechos de los individuos que forman la “sociedad política” y, en segundo lugar, la estructuración y funcionamiento de los poderes y de los órganos de Gobierno .
Al nacer el constitucionalismo moderno, a fines del siglo XVIII y en los primeros años del XIX, esta idea se precisa y clarifica. Y no hay Constitución que, a través de su parte dogmática y de su parte orgánica, no desarrolle este esquema. En él, en la parte dogmática, encuentran necesaria e ineludible cabida la declaración de Derechos, protegidos y garantizados por el funcionamiento de la totalidad del sistema constitucional moderno.
Cuando años más tarde aparece el Derecho Constitucional como ciencia, como materia o asignatura, el tema de los Derechos Humanos constituye un capítulo esencial e ineludible. El Derecho Constitucional llegó a ser, y esto constituye uno de sus títulos de gloria, -frente a las desnaturalizaciones formales de la materia, unidas siempre a filosofías negadoras de la dignidad humana o a sistemas políticos de naturaleza totalitaria - el Derecho Constitucional de la Libertad .
Los Derechos originariamente protegidos y garantizados por el Derecho Interno fueron estos Derechos Civiles, estos Derechos de la Libertad. Y fueron, asimismo, estos Derechos los que, cuando la materia de los Derechos Humanos penetró en el Derecho Internacional, recibieron una atención prioritaria.
Esto se explica no solo porque la violación de este tipo de Derechos,- en especial el Derecho a la vida o a la integridad física y corporal, a la libertad personal, a la emisión del pensamiento y de todos aquellos que constituyen el núcleo de la Libertad, negados arrasados y pisoteados por la barbarie del totalitarismo en el siglo XX-, fue lo que provocó la reacción universal que llevo a concebir y organizar prácticamente su promoción y protección internacional, sino además porque como la violación de esta categoría de Derechos Humanos supone una acción, un hacer dirigido a conculcarlos imputable al Estado, -cuya conducta lícita al respecto debe ser la de abstenerse, la de no hacer nada que los lesione o afecte-, es relativamente fácil establecer un sistema internacional subsidiario para responsabilizar o sancionar al Estado por las violaciones acaecidas, en infracción de la obligación internacional de respetarlos.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, diferenciados por la doctrina de los Civiles y Políticos, suponen un hacer estatal para brindarlos. Su violación radica, en principio, en el no hacer, en la conducta negativa de no dar la protección económica, social y cultural, que la existencia real y el respeto de estos derechos necesariamente exige .
Estos Derechos fueron reconocidos por el Derecho Constitucional, posteriormente a los Derechos de la Libertad. Con excepción de algún limitado y no trascendente precedente , es el Derecho Constitucional de nuestro siglo, el que fijó la atención en su declaración y garantía. Corresponde a México el honor de ser el punto de inicio del constitucionalismo social y a su Constitución de Querétaro de 1917 la de ser el origen histórico de esta nueva dirección del Derecho Constitucional .
La Constitución, como producto del poder constituyente, no sólo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la ley fundamental, lex superior por varias razones : Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por el constituyente (órgano legislativo por ella diseñado, su composición, competencia y procedimiento) una Norma jurídica será válida en cuanto no contradiga la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, por que en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que asegura una superioridad sobre las normas ordinarias de inferior categoría carentes de una intención total tan relevante y limitadas a objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido. Tercero: porque es expresión de la voluntad fundante y legítima del constituyente primario: recoge los valores y principios que se integran en la búsqueda convivencia.
Existen dos voluntades constituyentes, la primera expresada en la séptima papeleta (pueblo-constituyente primario) y la segunda expresada por la asamblea nacional constituyente que diseñó un sistema jurídico acorde con el mandato inicial desarrollado bajo la forma de Estado Social de Derecho, uno de cuyos principios es la democracia participativa expresión de la soberanía popular soberana. Pese a que la asamblea constituyente cumplió con el mandato inicial aparentemente, al redactar la segunda parte del artículo 241-1, rompió la unidad de la Constitución al establecer que “sólo por vicios de procedimiento en su formación” se podrían decidir sobre las demandas que promovieran los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución.
Del preámbulo y los artículos 1,2,3,4,85, 86 93,94, 214 y 241 que se refieren a la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, surge el principio de la Unidad de la Constitución, cuya columna vertebral es la Declaración Universal de los Derechos Humanos que se desarrolla mediante los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que implica el reconocimiento de la Soberanía Popular, como un valor y principio que se expande en todo el ordenamiento jurídico. El principio de la unidad de la Constitución se define “Tal unidad sobrepasa el concepto mismo de sistematicidad relegándolo a mera consecuencia de la unidad descrita. Esta unicidad sobrepasa la simple coherencia formal, es decir, que las disposiciones formen un todo identificable como una Constitución, ya que va mucho más allá, en tanto en cuanto comporta, además, una complementariedad e integración entre todos los contenidos constitucionales.... Esta unidad, no se obtiene artificialmente, sino que se impone como característica esencial del Régimen Jurídico. Efectivamente, la unidad de la Constitución es un reflejo de la unidad total del Ordenamiento, del mismo modo que la unidad de la jurisdicción constitucional es reflejo de la perspectiva de la Carta y asume, dicha jurisdicción, la función de garantizar la unidad esencial del Estado; pero una unidad siempre respetuosa con la de la Constitución en la cual ha de inspirarse” .
Los tratados de Derechos Humanos hacen parte de la Constitución Política, y son una garantía de la soberanía popular, por que tienen vocación de ser norma jurídica en virtud de los compromisos de los Estados Parte para adoptar sus normas o de otro carácter que fueren necesarias, mandato expreso del artículo 93, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica que en su artículo 2 expresa: (Subrayado y negrilla fuera de texto). La Asamblea Constituyente.
“...si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ésta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades...” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en su Artículo 2 numeral 1) “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
2) Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
3) literal a) “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;” (negrilla fuera de texto).
b) “La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;” (negrilla fuera de texto).
Y artículo 3 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos en su articulo 25 dice: Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio Universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) Tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país”
Hoy se ha considerado que la soberanía popular no es ilimitada, sino que está atada a compromisos de derecho internacional. Un tratado internacional celebrado por los Estados posee naturaleza de acto con valor simultáneo en derecho interno y en el derecho internacional, por ello los sistemas constitucionales preveen mecanismos de derecho interno aplicables en materia de derecho internacional. Los tratados internacionales de derechos humanos específicamente constituyen un límite y fundamento a la soberanía interna de los Estados. En consecuencia la Asamblea Nacional estaba obligada a respetar el mandato del pueblo colombiano y los pactos internacionales de Derechos Humanos que se encontraban en vigor al momento de su conformación, de igual forma, el Congreso, y la Corte Constitucional también deben respetar los mencionados compromisos al ejercer sus facultades de reforma y control constitucional respectivamente.
2.2.6. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO GARANTE DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL MANDATO DEL CONSTITUYENTE PRIMARIO.
La concepción de la constitución como norma superior es el gran aporte del constitucionalismo norteamericano a la Historia Universal del Derecho. Incorpora el reconocimiento al derecho natural pero aporta técnicas propias del common law para hacer efectivo ese derecho que se fundamenta en la técnica del judicial review a partir del cual el derecho común puede exigirle “cuentas a las leyes” positivas, pues el Common Law no es un derecho legislado. La cláusula de supremacía de la constitución se encuentra en el artículo VI sección segunda de la Constitución de 1787 que vincula a los jueces no obstante cualquier disposición contraria de las constituciones o las leyes de los Estados miembros. En el caso Marbury vs Madison, se aplicó el principio capital del derecho público Norteamericano, la obligación más fuerte, la vinculación más fuerte del juez a la Constitución. Higher, superior obligation”
De otra parte, el modelo de control Constitucional europeo nace en un periodo de crisis. Finalizada la primera guerra mundial los efectos del conflicto bélico afectaban todos los órdenes de la realidad social. En la esfera internacional implicaba la decadencia de Europa y al mismo tiempo desaparecían los últimos restos del equilibrio europeo que comenzaba a pincelarse en el Congreso de Viena. La caída de los imperios centrales abría el espacio a la revolución Rusa que amenazaba con extenderse por todo el continente. La crisis vino a afectar las bases políticos y económicas de la sociedad, así como el mismo concepto de Estado y su significación, afectando el derecho constitucional clásico originado en las revoluciones francesa y americana.
El sistema Europeo, a diferencia del norteamericano, está dotado de tres características esenciales . 1. Es un proceso autónomo de Constitucionalidad. El contenido del fallo se agota en un pronunciamiento acerca de la validez o constitucionalidad de la norma sometida a control. Denominado control abstracto o control inmediato por el artículo 13.2 de la Constitución de Weimar. 2. Control concentrado. Corresponde a un Tribunal constitucional que reúne las características de independencia e imparcialidad de los tribunales de justicia, pero se diferencia de los demás por su modo de integración y selección de sus miembros. Este tribunal monopoliza el rechazo de una ley contraria a la Constitución y además la competencia para conocer el proceso autónomo de constitucionalidad. 3. Eficacia inmediata y general de la declaración de inconstitucionalidad. A diferencia del control difuso, el juez constitucional no inaplica la norma contraria a la Constitución, sino que la retira, con efectos general e inmediato del ordenamiento jurídico.
A continuación se exponen los principales aportes europeos a la conformación del control Constitucional, que influenciaron claramente al Constituyente de 1991 en la creación de la Corte Constitucional:
1. Suiza.
Este modelo sobrevive en sus caracteres originarios establecidos desde 1874 y resulta relevante teniendo en cuenta la multiculaturalidad de éste país, construido a partir de diferentes idiomas, religiones y culturas.
Tuvo un primer período de garantía política de la constitución desde 1848 a 1874, año en que se inagura un control Constitucional por varias vías: a) recurso de derecho público. La Federación se obliga a garantizar los derechos fundamental de los habitantes de los cantones, a partir del artículo 113 de la Constitución. Por vía jurisprudencial se aclararon qué derechos estaban tutelados ante el silencio de la Constitución: Principio de igualdad, Libertades individuales reconocidas por la Constitución Federal o cantonal. Garantías institucionales como el matrimonio, la propiedad privada o el juez natural, garantías políticas: separación de poderes, autonomía municipal, ejercicio de derechos políticos cantonales, ciertas garantías frente a “inconvenientes del Federalismo”, como la igualdad de trato entre cantones o la cláusula de primacía del derecho federal. B) reclamación de derecho público. Encaminada a garantizar la subordinación del derecho cantonal al derecho Federal. Es un instrumento de Resolución jurisdiccional de los conflictos de competencia entre la Federación y los cantones. C) Control difuso de leyes cantonales. A partir del principio de supremacía del derecho Federal, se permite a cualquier ciudadano invocar la inconstitucionalidad de cualquier norma de derecho cantonal. De ésta manera coexiste el control concentrado con el difuso con un alcance similar y paralelo al primero.
Es de anotar que el sistema Suizo no contaba con un mecanismo de control judicial a la ley Federal, pues el artículo 113 aseguraba la primacía de la ley federal, negando la posibilidad de control por el Tribunal Federal y por extención de cualquier otro juez cantonal o federal.
El Tribunal Constitucional es la garantía política más destacada, porque no solo es una garantía de la Constitución Federal que se implementa en la Confederación Helvética en 1848 y cuya competencia judicial se desarrolla en 1874, sino que consagra una acción de amparo de los derechos fundamentales que no se desarrolla en las demás constituciones analizadas.
2. Constitución de Weimar de 1919.
El objeto de Control de Tribunal del Reich, en principio son las leyes de los Laender a partir de la primacía del derecho Federal cuya competencia se organiza como control concentrado y sus decisiones tienen efectos erga onmes a partir de la fuerza legal de las sentencias atribuido por la ley de 8 de abril de 1926. Indirectamente y ante la ausencia de prohibición expresa como ocurría en la Constitución Suiza se llega al control de las leyes del Reich por vía jurisprudencial en sentencia de 5 de Noviembre de 1925, que viene a ser la sentencia equivalente al fallo Marbury Vs Madison y que invoca el principio de independencia judicial. Durante la República de Weimar existió consenso en el control judicial de constitucionalidad de los siguientes actos: a) Reglamentos. B) Leyes de los Laender. C) Derechos Preconstitucional del Reich. Los jueces pasan a control todo el derecho anterior a la Constitución. D) Control formal a la correcta promulgación de las leyes.
3. Austria. (1918-1933)
El modelo Austriaco de control constitucional se implementa en la Constitución de 1920 y su competencia es determinada por el artículo 140 el cual le otorga competencia para pronunciarse respecto a:
a) Leyes del Land a instancia del Gobierno Federal. b) Leyes Federales a instancia de un Gobierno del Land. c) De oficio en que una ley sea presupuesto de una sentencia.
4. Checoslovaquia. (1918-1938)
Es el primer Estado que introduce un sistema de control Constitucional. Se crea un Tribunal Especial que conoce de forma exclusiva y excluyente, y cuya decisión tiene efectos generales. Se fundamenta en el reconocimiento de la Supremacía de la Constitución que implica la invalidez de la leyes contrarias a ella y atribuye la garantía de éste precepto a un Tribunal constitucional y regula a renglón seguido su composición.
5. Italia.
La Corte Constitucional italiana, creada por la Constitución de 1947 está compuesta por 15 jueces, nombrados la tercera parte por el Presidente, la tercera por el Parlamento y la otra tercera por las magistraturas ordinarias administrativas.
Tiene competencia en los siguientes asuntos:
a) Dirimir conflictos entre los poderes del Estado. b) Conocer de juicios de responsabilidad contra el Presidente de la República o algún ministro por delitos de alta traición c) Decidir sobre legitimidad de referéndum de leyes regionales. d) Decidir sobre inconstitucionalidad de las leyes por vía incidental o por acción directa. La vía incidental se plantea de oficio por el juez,a petición de alguna de las partes o el ministerio público. En este caso el juez remite el proceso ordinario sometido a su conocimiento. La vía de acción directa debe ser iniciada por el Gobierno Nacional respecto a una ley regional o por los gobiernos regionales cuando impugnan la constitucionalidad de una ley Nacional.
6. República Federal Alemana.
La Constitución de Bonn de 1949 creó el Tribunal Federal Constitucional.
El Tribunal es competente en los siguientes asuntos:
a) Pérdida de derechos fundamentales e inconstitucionalidad de los partidos.(artículos 8 y 21). b) Quejas contra decisiones del Bundestag que afecten la validez de una elección o pérdida de calidad de diputado. (artículo 41). c) Acusaciones del Bundestag y del Bundesrat contra el Presidente Federal (artículo 61) d) Interpreta la Constitución con motivo de la diferencia acerca de la extención de los derechos y deberes de los órganos constitucionales Federales. (artículo 33) d) Decide las diferencias entre el Derecho Federal y la Constitución o la compatibilidad de un “Land” con el Derecho Federal, a petición del gobierno de un país o de un tercio de los miembros del Bundestag. (artículo 93) e) Resuelve los litigios constitucionales dentro de un Land de la Federación, si la ley regional le otorga competencia. f) Resuelva casos de duda de si una norma del derecho de gentes es parte integrante del Derecho Federal. (artículo 126) g) Competencia residual en los casos que le otorga una ley Federal. (artículo 93.2)
La inconstitucionalidad de las leyes se plantea por vía incidental, a petición del juez o tribunal que estima la inconstitucionalidad de una ley que debe aplicar en un caso concreto, salvo en el caso de que se trate de una ley provincial y la respectiva constitución Federal, caso en el cual resuelve el Tribunal Constitucional provincial.
La Acción directa debe ser planteada por el Gobierno de la Federación o el de una Provincia o por un tercio de los miembros del Bundestag. Los efectos del fallo son erga omnes.
7. Tribunal Constitucional español de 1978.
Claramente inspirado en el modelo alemán. Sus competencias se resumen en:
a) Decidir los recursos sobre inconstitucionalidad de las leyes a través del recurso directo (control abstracto) o el indirecto.(incidental). b) Resolver recursos de amparo. c) Resolver conflictos entre los principales órganos del Estado. d) Realizar control previo a los tratados y aprobar sus estatutos de autonomía.
Disponía el Artículo 100 de la Constitución española de 1931 “Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.” De otra parte, el artículo 121 establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, el Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de: a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes. b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades. c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí. d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República. e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros. f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República. 8. Colombia. Antecedentes a 1991.
En Colombia, la acción de inconstitucionalidad es especial, y se puede afirmar que goza de características propias, diferentes a las adoptadas en el modelo europeo y Norteamericano, constituyéndose en una garantía de los derechos políticos sin precedentes en el Constitucionalismo occidental, garantía recogida por el Constituyente de 1991 y que de ninguna manera puede ser derogada por el Congreso de la República, pues desconocería la voluntad libre y espontánea del Constituyente de 1991. La Constitución de Cundinamarca de 1812 proclamaba el principio de Supremacía Constitucional “...Todo lo que se haga contra alguna o algunas de las disposiciones contenidas en esta Constitución será nulo, de ningún valor ni efect