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Jaime Dussán Calderón

Beneficios a la educación y para los educadores
Artículos propuestos por el senador Jaime Dussan que fueron incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2006 - 2010. Compromiso de la Ministra en relación con el artículo 2 del actual estatuto docente (Decreto 1278 de 2002 sobre asimilación).
Martes 8 de mayo de 2007

Los siguientes son los artículos que el senador Dussán, en su calidad de ponente y miembro de la Comisión Tercera del Senado, logró introducir en el Plan de Desarrollo.

También encontrarán el compromiso del gobierno nacional hecho a través de la Ministra de Educación, María Cecilia Vélez, en el cual el Ejecutivo se compromete "a por decreto reglamentario desarrollar lo establecido por el Decreto 1278 de 2002 en cuanto a asimilación".

ARTÍCULO. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Las deudas vigentes con personal docente y administrativo, por concepto de salarios y prestaciones sociales financiados con recursos del situado fiscal y/o del Sistema General de Participaciones, podrán ser pagadas por las Entidades Territoriales, siempre y cuando estén debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.

La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, subsidiariamente, concurrirá con recursos adicionales para cubrir el monto que resulte del cruce de cuentas entre las deudas de las entidades territoriales y la Nación. En caso de no ser posible efectuar el cruce de cuentas, o, si después de efectuado, resulta un saldo a favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con éstas, en las dos vigencias fiscales subsiguientes.

Autorícese a la Nación para efectuar cruce de cuentas y para celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.

ARTICULO. BONIFICACIÓN DE DOCENTES. De acuerdo con el artículo 26 de la ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional establecerá una partida anual del Presupuesto para el pago de la bonificación para los docentes y directivos docentes pensionados que se retiren voluntariamente del servicio. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente.

ARTÍCULO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto de la contribución cafetera a que se refiere la misma Ley, el parágrafo del artículo 4 de la Ley 785 de 2002, el artículo 113 de la Ley 388 de 1997, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 79 de la Ley 1110 de 2006. Continúan vigentes los artículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75 81, 82, 86, 92, 99,103, 110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003.

En este artículo se precisan los siguientes puntos:

- Se deroga el artículo 3 del decreto 3752 de 2003 que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 3. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

La remuneración adicional de que tratan los artículos 8o y 9o del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.

- Se prorroga la vigencia del artículo 81 de la ley 812 de 2003 RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

- Se prorroga la vigencia del artículo 82 de la ley 812 de 2003 GIRO DE TRANSFERENCIAS. El giro de las transferencias establecido en el último inciso del artículo 17 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, deberá efectuarse en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, y las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes.

- Se prorroga la vigencia del artículo 86 de la ley 812 de 2003 RECURSOS PARA LA AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías destinados al sector educativo serán orientados a programas de ampliación de cobertura, dando prioridad a la población de los estratos más pobres.

- Se incluye una nueva redacción del artículo 88 de la ley 812 de 2003 en el siguiente sentido “En desarrollo del capítulo segundo de la Ley 115 de 1994 y del artículo 5.3 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional asignará recursos para financiar programas tendientes al mejoramiento de la educación, a través de proyectos de formación, capacitación y actualización de docentes, dotación de materiales pedagógicos y asistencia técnica, de acuerdo con el proyecto que para tal efecto registre y ejecute el Ministerio de Educación Nacional en asocio con las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, quienes velaran porque los efectos del proyecto lleguen hasta las aulas y coadyuven con la formación de ciudadanos integrales, con sentido de responsabilidad y conciencia de su autonomía; con respeto a los valores ancestrales, familiares, culturales y personales, con capacidad crítica y propositiva”.

Compromiso de la Ministra

Ante la posibilidad de modificar el artículo 2 del actual estatuto docente, Decreto 1278 de 2002 sobre asimilación, el senador Jaime Dussán logró de parte de la Ministra de Educación el siguiente compromiso:

“Doctor. JAIME DUSSÀN. DEMÀS PONENTES-PROYECTO PLAN NACONAL DESARROLLO. CIUDAD.

Estimados Senadores y Representantes por medio de la presente me permito solicitarle se retire el artículo 41 propuesto sobre derechos salariales, prestacionales y de escalafón, y nos comprometemos a por decreto reglamentario desarrollar lo establecido por el Decreto 1278 de 2002 en cuanto a asimilación.

Cordialmente,

CECILIA MARIA VELÈZ WHITE. Ministra de Educación Nacional.”

Finalmente, el congresista recordó que tanto en la plenaria del Senado como de la Cámara, nuestros parlamentarios votaron en contra el Plan Nacional de Desarrollo "por considerar que la mayoría de los artículos no favorecen los intereses Nacionales".


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