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Circulares de la auditoría interna

Circular No. 006
Jueves 27 de septiembre de 2007

PARA: Candidat@s para Asambleas y Gobernaciones Departamentales, Concejos y Alcaldías Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales para las elecciones a realizarse el 28 de octubre de 2007.

ASUNTO: Topes de publicidad en elecciones 2007.

Respetados señores (as) candidat@s avalados por el partido Polo Democrático Alternativo “P.D.A.”

En atención a las normas electorales que rigen las campañas electorales que se avecinan el próximo 28 de octubre y en particular la RESOLUCIÓN No. 0117 de febrero 21 de 2007, emanada por el Consejo Nacional Electoral-CNE. En la que se reglamenta el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Dado lo anterior y según lo que concierne al PDA. La oficina de Auditoría Interna se permite informar algunos puntos importantes a tener en cuenta con respecto a los TOPES DE PUBLICIDAD establecidos por el CNE.

ASPECTOS GENERALES.

- La propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de elecciones. “julio 28 a octubre 27”.

- Es obligación de los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.

- La publicidad parcial o totalmente gratuita debe ser valorada con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. Debe quedar constancia escrita y se tomará como donación al respectivo partido, movimiento o candidato.

- Corresponde a los alcaldes y registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles afiches y vallas, por lo tanto cada candidato debe estar atento a la regulación de su municipio con respecto al tema.

- Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Art. 10 ley 163 de 1994.

TOPES DE CUÑAS RADIALES

- En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, inclusive, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias.

- En los municipios de primera categoría y capitales de departamento con un número inferior a 500.000 habitantes, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias.

- En los municipios de categoría especial hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias.

- En el Distrito Capital, hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias.

• La duración de cada cuña será de máximo 30 segundos.

• Las cuñas radiales diarias, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

TOPES DE PUBLICACIONES ESCRITAS

- En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho a cuatro (4) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

- En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, tendrán derecho a ocho (8) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

- En el Distrito Capital, tendrán derecho a doce (12) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

TOPES DE VALLAS PUBLICITARIAS

- En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho hasta cuatro (4) vallas.

- En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, tendrán derecho hasta ocho (8) vallas.

- En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, los Movimientos Sociales y Grupos Significativos de Ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las Corporaciones Públicas, Gobernaciones y Alcaldías, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho.

La categorización de los municipios se establece en el artículo 6 de la ley 617 de 2000.

Que a la par dice:

“Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.

Cordial Saludo,

Auditoria Interna “PDA”
T.A.M.S. Ltda.


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