Según el Decreto 096 del pasado 17 de enero, el Presidente de la República ha convocado a sesiones extraordinarias a ambas cámaras del Congreso de la República “para darle continuidad al procedimiento legislativo de proyectos de ley prioritarios para el país”. Dentro de esos 14 proyectos, que al decir del ejecutivo, son prioritarios, está el PL 190 de 2007 que procura modificar el articulado de los Códigos Sustantivo y de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, relacionados con la duración de una huelga, la declaratoria de ilegalidad de la misma y la calificación de la suspensión colectiva del trabajo.
En rebuscadas teorías, el Ministro de la Protección Social (1), para apoyar su proyecto, dice que en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo-OIT- “no se trata de manera expresa el derecho de huelga”. Pero que, no obstante, diversas comisiones de expertos en aplicación de éstas “han reconocido en numerosas ocasiones el derecho de huelga como derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones”. Que son los empleadores y trabajadores autónomos en la redacción de sus estatutos y reglamentos, entre ellos el de la huelga, como expresión de sus conflictos, por lo que instan a las autoridades públicas a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar esos derechos o ejercicios (Convenio OIT #87).
En apreciación del Gobierno, el Comité de Libertad Sindical reconoció en la huelga su carácter general “admitiendo solamente como posibles excepciones las que pudieran imponerse a cierto tipo de funcionarios públicos y a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término”. Esta excepción ha sido el verdadero caballito de batalla por parte de los gobiernos de Colombia quienes, desde el año 1952, han dictado sucesivos decretos, incluido el Artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, prohibiendo la huelga en el sector estatal, incluyendo servicios que no necesariamente son esenciales. Luego, quedan por fuera del derecho a la huelga, un sinnúmero de trabajadores por mandato legal, no sujetos a este proyecto, a quienes, desde hace tiempo, se les ilegalizó este derecho fundamental. Mas aún, el Gobierno Nacional ratificó con la Ley 411 de 1997 el Convenio #151 de OIT y con la Ley 524 de 1999 el convenio #154, mediante los cuales se extendió la contratación colectiva a los empleados públicos, pero se ha negado a reglamentar su aplicación, dando lugar a la tesis que mientras no se modifiquen la Constitución y la Ley que restringe esta negociación, dichos convenios no tendrán aplicación. De lograrse este derecho, se daría paso al de la huelga como prerrogativa de la actividad sindical. Mas podrán deducir el por qué no se hace en un gobierno que posa de democrático y de respetuoso de los convenios internacionales.
En su Ideario, el Polo Democrático Alternativo –PDA- tiene planteado que “Abogamos por un régimen político que haga realidad el Estado Social de Derecho […], que respete y haga efectivos los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de la población, y los de protesta, organización y huelga de los trabajadores tanto privados como estatales”. El debate con relación a la recuperación de este derecho de los trabajadores estatales sigue vigente; aún está por legislar en torno al Artículo 56 de la Constitución Nacional que dice: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador […]. La ley reglamentará este derecho”. Tampoco al legislador se le ha propuesto la discusión del Estatuto del Trabajo como oportunidad de revisar exhaustivamente los alcances de las relaciones obrero-patronales. Al debate le han huido distintos gobiernos.
Ahora, ¿por qué este proyecto hace parte de ese conjunto de prioritarios para el país? ¿Serán, acaso, las huelgas actualmente la instancia de presión con que cuentan los trabajadores para lograr sus aspiraciones y conquistas laborales? Respondo la segunda pregunta. Lo de prioritario se debe a las recriminaciones que constantemente pesan sobre el Estado en el concierto internacional y en las Cortes. Un importante estudio (2) de la Escuela Nacional Sindical –ENS- anota cómo en la dinámica sindical colombiana han ocurrido cambios en las formas de protesta y movilización “influidos por los dramáticos remezones de las políticas neoliberales y las transformaciones significativas en las formas de organización del trabajo –flexibilizadas y cada vez más deslaboralizadas– que han golpeado derechos como el de asociación, negociación, contratación y huelga”.
Como consecuencia, las estadísticas de afiliación sindical en la última década han mermado notoriamente; la huelga entre mayo de 2005 a abril de 2006 sólo ha ocurrido en siete (7) oportunidades y tan solo dos (2) entre mayo de 2006 a abril de 2007, estas últimas en la zona carbonífera de la Costa (Drummond y Carbones de la Jagua). Contrario a lo sucedido en las décadas de los años 70 y 80, cuando la huelga fue una de las más recurrentes de la actividad sindical. Luego, ¿será acaso una prioridad para el país incluir en este proyecto de Ley mecanismos para enfrentar un suceso de escasa ocurrencia, como las 9 huelgas sucedidas en estos dos últimos años que, por demás, no se desarrollaron dentro de las motivaciones o circunstancias invocadas en este proyecto?
Hay que reconocer, eso sí, que los trabajadores han desarrollado otras actividades como el paro, la jornada de protesta que ha involucrado a otros sectores populares y sociales, las huelgas de hambre, las marchas y las tomas de instalaciones, mostrando un sindicalismo más “sociopolítico”, según el artículo de referencia, al agitar otros problemas diferentes al laboral o que involucran reivindicaciones sociales de las regiones, problemas medioambientales, defensa del patrimonio público y del Estado de Bienestar. Esto significa que los trabajadores no han abandonado su capacidad de lucha sino que han implementado otros métodos que la acción represiva del Gobierno no ha sido capaz de suprimir o torpedear.
Ahora, preocupa al Ministerio, según su sustentación, al igual que a la Comisión de Expertos, que tal como está el Artículo 451 que otorga facultades para determinar la legalidad de una huelga, con la consecuencia automática de despedir a los dirigentes sindicales (Art. 450), ofrece prerrogativas que no debieran estar en el Ministerio, sino en una autoridad judicial o una autoridad independiente, como la jurisdicción laboral. Por lo menos, corregir esta situación será un suspiro de los trabajadores para enfrentar en otra instancia esa convivencia que ha existido entre Gobierno y patronos.
Del mismo modo, el Artículo 448 permite al Ministerio o a alguna de las partes, después de 60 días de huelga, imponer un arbitraje con efectos vinculantes, contrariando, por ser una regulación restrictiva, el Convenio 87 de OIT. Para subsanar ese adefesio de juez y parte, además de su comportamiento como autoridad administrativa, propone que, después de los 60 días, se prolongue otros 3 y, de no lograrse acuerdos, de oficio o a petición de parte, intervenga la llamada Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (3) (Ley 278/96) integrada por el Gobierno, empresarios y trabajadores (el tripartismo de siempre con el garrote de dos contra el trabajador), dizque para actuar como amigable componedor. De no lograr una solución, cualquiera de las partes, solicitará al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del arbitraje obligatorio.
Así, con estas propuestas, dizque “el legislador habrá satisfecho no sólo el cumplimiento de un conjunto de obligaciones contraídas con la ratificación de los convenios con la Organización Internacional del Trabajo, sino la garantía misma del derecho de huelga y la búsqueda de las soluciones que minimicen los riesgos económicos, jurídicos, políticos y sociales”. El mismo perro pero con distinta guasca, según el dicho popular. El Ministerio, según la modificación al Artículo 448, como autoridad administrativa, preside la Comisión de intervención y en sus deliberaciones habrá de proponer que se le llame a él mismo para que imponga el arbitraje, acompañado en esta vez de otros Ministros y de los empleadores. Seguirá enredado o incumplido el espíritu del Convenio. Para éste, el arbitraje deberá ser una solicitud expresa de las dos partes (patronos-trabajadores), sin interferencia de autoridad administrativa, salvo en los caso en que la huelga sea prohibida.
Desde el Polo, retamos al Gobierno nacional a que permita el curso y el debate al proyecto de Estatuto del Trabajo, en desarrollo del Artículo 53 de la Constitución Nacional, propuesto en el mes de julio de 2007 por la senadora Gloria Inés Ramírez, donde enfatiza, entro otros, en la prevalencia de los principios y derechos fundamentales en el trabajo aprobados por la OIT, la reclamación, el respeto, la promoción y puesta en marcha de esos principios, obligatorios para el Estado colombiano, como signatario de los mismos. En el Artículo 31 del proyecto de la senadora, se garantiza el derecho a la huelga “la cual sólo podrá ser restringida a los grupos de trabajadores en la empresas de servicios públicos esenciales definidos como aquellos sin cuya prestación se pondrá en peligro la vida, la seguridad y la salubridad de las personas en toda o parte de la comunidad”.
El debate o la coyuntura no son por reformas procedimentales menores, sino legislaciones de fondo, acordes con el Estado Social de Derecho, aún vigente.
(1). Ver Gaceta del Congreso No.604 del 27/11/07, Exposición de Motivos, Diego Palacio Betancourt
(2). http://www.ens.org.co/docinteressindical.htm. Una mirada a la dinámica de negociación colectiva. Héctor Vásquez
(3). Comisión integrada por el Ministro de la Protección como presidente, Ministros de Hacienda, Comercio, Agricultura y el Director de Planeación; los cinco representantes de los empleadores, y cinco de los trabajadores en representación de las confederaciones sindicales y uno de los pensionados