Lunes 14 de abril de 2008
INTRODUCCION.
Sería con la expedición del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente), que se iniciaría la estructuración de una normatividad que regulara las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñaban la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que conforman el Sistema Educativo Nacional, exceptuándose el nivel de la educación superior. En este orden de ideas, se creó un escalafón nacional docente que contemplaba una estructura integrada en grados, títulos y tiempos de servicios, más capacitación para posibilitar el ascenso en la carrera y escalafón docente.
Posteriormente, fue expedido el Decreto No 259 de febrero 6 de 1981 por el cual se reglamenta parcialmente el decreto extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el escalafón. Este Decreto 259, fue modificado por el Decreto 897 de abril 3 de 1981 y complementado por los decretos 385 de febrero 24 de 1998 y el Decreto 921 de marzo 11 de 1998.
A pesar de los bajos salarios de la época, las dificultades para realizar los cursos de capacitación y obtener los créditos exigidos como requisito para ascender a un determinado grado, las pocas y costosas oportunidades para que los educadores se profesionalizaran, por lo menos se tenía una carrera docente y se avanzaba –mal que bien- en la misma; pero, además, se tenía algo muy preciado: la estabilidad laboral. Todo lo anterior entró en barrena dado el discurrir del tiempo y la superación de muchas de las dificultades anotadas líneas arriba por parte de la mayoría de los docentes y llegar los mismos al tope de la tabla del escalafón (grado 14), pero particular y específicamente a raíz de la expedición de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 y sus decretos reglamentarios; entre esos, el mal denominado Estatuto de Profesionalización Docente o Decreto 1278 de junio 19 de 2002.
LOS ANTECEDENTES INMEDIATOS.
Haciendo un poco de historia, recordemos que el Ministerio de Educación había elaborado un decreto (1095 de abril 11 de 2005) de ascensos de docentes y directivos docentes que se encontraban escalafonados de acuerdo con el decreto 2277 de 1979, que se financiaban con recursos del Sistema General de Participaciones y se establecía como una medida de transición pues su vigencia sólo estaba prevista por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2008. POR QUE HASTA EL 2008? Por que como tal, constituyó un paso estratégico de un proceso más amplio y global que pretende reconfigurar todo lo referente en materia de la profesión docente. En torno a este tema, hay numerosas propuestas para seguir desestructurando el Estatuto Docente y someter el ejercicio de la profesión del magisterio a normas que acaben con la estabilidad laboral, flexibilicen la contratación, descentralicen la responsabilidad de fijar salarios relativizando las escalas de asignación de nómina implementando la evaluación como mecanismo de control, proponiendo ranking salariales que dependen de las evaluaciones masivas de estudiantes, entraban ascensos, relegan la formación a un papel secundario y enfatizan el modelo de competencias y estándares en la práctica pedagógica. Todo en el contexto y marco que se establece a partir de lo preceptuado en la Ley 715 de 2001 y el Acto Legislativo 01 de 2001, cuya vigencia, precisamente se extendía hasta el 2008.
EL DECRETO 241
Sin desconocer que es la continuación de la aplicación de toda una serie de políticas farragosas y contradictorias propias del modelo neoliberal que pretende supeditar lo público a favor de lo privado, es pertinente señalar algunas situaciones:
Con las firmas de Oscar Iván Zuluaga, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Cecilia María Vélez, Ministra de Educación y Fernando Grillo, Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el gobierno nacional expidió el decreto 241 del 31 de enero de 2008 “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005”2.Con este decreto, el gobierno nacional que terca y obcecadamente se había opuesto a aceptar que el magisterio colombiano tenía la razón cuando reclamaba sus derechos en materia de ascensos en el escalafón en cuanto hace a las fechas a tener en cuenta para los efectos fiscales para el siguiente ascenso y en correspondencia con eso, lo concerniente a los llamados costos acumulados, acepta –por la razón y la fuerza- las equivocaciones en esta materia y producto del trabajo de la comisión tripartita (Congreso de la República, FECODE y Ministerio de Educación), éste aprobó y promulgó el Decreto 241 de ascensos con el cual se subsanan algunas situaciones anómalas existentes en estas materias y dejando otras sin solucionar.
Con la expedición de este decreto se corrigen algunos puntos violatorios, unos de la Ley y otros de la Constitución que estaban consignados en el Decreto 1095 de abril 11 de 2005; pero, también hay que decir que quedaron otros pendientes y que requieren la atención y el estudio correspondiente del magisterio y la Federación para su tratamiento y negociación. Es decir, no todo en estas materias de ascensos se resolvió con el Decreto 241.
En materia de trámites, el Decreto 241 señala que los docentes presentarán las solicitudes de ascenso en el escalafón, ante la repartición organizacional de la entidad territorial; en caso dado que la documentación esté incompleta, se deja constancia al momento de la recepción de los mismos (parágrafo 3, del artículo 1, modificatorio del artículo 2 del decreto 1095), pero además, al docente se le notifica de esas insuficiencias por una sólo vez para que aporte la información o la documentación requerida.
Las peticiones de ascenso deberán ser resueltas en el término de 15 días (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo). La anterior modificación la contempla el inciso 4 del artículo 241 y modifica el artículo 2 del Decreto 1095.
Los términos de Ley o efectos fiscales (15 días hábiles) contarán desde el momento en que el interesado aporte la documentación exigida. Las autoridades no podrán pedir más información y decidirán con base en aquello de que dispongan. En caso de que el peticionario en el término de dos meses no anexe o responda a los requerimientos, se entenderá que ha desistido de su solicitud y en este caso, se archiva el expediente sin perjuicio de que el interesado pueda presentar posteriormente una nueva solicitud.
Se esclarece que las solicitudes de ascenso radicadas hasta el 31 de diciembre de 2001 y que cumplieron con los requisitos establecidos en la legislación que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, así hayan sido radicados los documentos después de esta fecha, su petición debe ser resuelta de conformidad con lo establecido en el decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, lo cual implica el reconocimiento de derechos adquiridos. De esta forma, con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 241, se modifica el artículo 2 del Decreto 1095. Las peticiones radicadas con posterioridad al 1 de enero de 2002, se les aplicará lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001. El Decreto 241 manifiesta que el título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos de mejoramiento académico no se podrá utilizar para ascensos posteriores.
Cuando un ascenso se hubiere efectuado con base en las modificaciones que señalaron los artículos 2 y 3 del Decreto 1095, el educador podrá solicitar revisión de dicho ascenso, en consonancia con el parágrafo del artículo 2 del decreto 241.
Los efectos fiscales de las resoluciones de reconocimiento del ascenso, serán los de la fecha de la resolución de ascenso y máximo 15 días siguientes a la fecha de la radicación de la solicitud, modificando positivamente lo contemplado en el decreto 1095 de 2005. Ratifica lo establecido en el ordenamiento jurídico en materia de requisitos para ascenso: TITULOS, CREDITOS Y TIEMPO.
De igual forma, el tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos de ley para el ascenso inmediatamente anterior.
Todas las entidades territoriales certificadas deberán resolver lo atinente a las reclamaciones y revisiones de ascensos efectuadas con base en el decreto 1095 de 2005, en estricto orden de radicación de las solicitudes de ascenso con anterioridad a la expedición del presente decreto con el lleno de los requisitos legales.
Seguidamente, estas oficinas deberán expedir las resoluciones de reconocimiento de los costos acumulados. Estos corresponderán al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Aclara y ordena también que las solicitudes de ascenso sean presentadas y tramitadas en la entidad territorial en la que el docente se encuentre laborando.
Obliga a la aplicación del Código Contencioso Administrativo para que no se pida copias o fotocopias de documentación que reposa en los archivos de las instituciones y tipifica la solicitud de ascenso como un derecho de petición que merece especial atención.
Se ha eliminado del Decreto 1095 de 2005 la exigencia de la disponibilidad presupuestal para proferir las resoluciones de ascensos. Admite la posibilidad de pedir la revisión de solicitud de ascenso en algunos casos, de tal manera que se aparta del vencimiento de términos para interponer recursos cinco días subsiguientes a la notificación y abre otra vía de reclamación de derechos.
El Decreto 241 notifica que se seguirá exigiendo el título de postgrado para ascender al grado 14 siempre y cuando no se haya utilizado como mejoramiento académico.
Establece igualmente el Decreto 241 del 31 de enero de 2008, que los costos acumulados producto de la revisión de las resoluciones de ascensos en el nuevo escenario, no tendrán o serán objeto de indexación; es decir, que éstos se cancelarán a valor de los años anteriores y sin ningún interés comercial que reconozca los efectos de la devaluación del peso colombiano.
Finalmente se puede decir, que si bien se ajustaron algunos entuertos, también es cierto que aun quedaron muchos sin resolver y que están en correspondencia con la visión neoliberal contenida en la Ley 715 de 2001; lo que a la postre significa que esos recortes y obstáculos permanecerán incólumes hasta tanto los cambiemos, luego entonces, la lucha continúa.
Cualquier comentario los recibo en la dirección rafcuello@gmail.com
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