Por el cual se desarrolla el Artículo 53 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES.
Art. 1º. Finalidad. La finalidad de esta ley es regular las relaciones entre el trabajo y el capital, haciendo efectiva la especial protección constitucional a que tienen derecho todos los trabajadores, sean éstos dependientes o independientes, en orden a garantizar un orden económico y social justo.
ART. 2º. Ámbito de aplicación. Este Estatuto regula todas las relaciones de trabajo ejecutadas en el territorio de la República de Colombia, incluyendo aquellas que se desarrollen en zonas francas, maquilas y embajadas acreditadas por Colombia. Así mismo, se aplica a todas aquellas relaciones de trabajo en virtud de las cuales nacionales colombianos, contratados en Colombia, presten servicios en el extranjero, aplicando el principio de favorabilidad. Así mismo, se aplicará a los empleados de carrera, en cuanto no se oponga a las normas especiales que los regulan. Se exceptúan de su aplicación las relaciones del Estado con los servidores públicos elegidos popularmente y las de los agentes políticos sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción.
Todas las controversias de carácter laboral que se presenten dentro del territorio de la República, serán resueltas por la jurisdicción laboral colombiana sin excepción, con base en los principios, derechos y reglas contenidas en este Estatuto y demás normas laborales.
Art. 3º. Definición de trabajo. El trabajo que regula este Estatuto es toda actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta al servicio de otra, natural o jurídica, o en forma independiente, cualquiera que sea su finalidad.
Art. 4º. Prevalencia de los derechos y principios constitucionales. En la aplicación e interpretación de las normas contenidas en este Estatuto, prevalecerán los derechos y principios constitucionales, en particular la cláusula del Estado Social del Derecho, la democracia participativa y pluralista, el respeto por la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la igualdad, la prevalencia del interés general, la soberanía popular y la supremacía de la Constitución.
Art. 5º. Prevalencia de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT. Esta Ley se aplicará e interpretará de manera que el Estado colombiano cumpla con la obligación que le corresponde como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, es decir:
A. La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
B. La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
C. La abolición efectiva del trabajo infantil; y
D. La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación
Así mismo, en la aplicación e interpretación de este Estatuto prevalecerán los convenios, resoluciones y recomendaciones de la OIT.
Art. 6º. Prevalencia de los principios de este Estatuto. En la aplicación e interpretación de las normas contenidas en esta Ley y de las demás normas laborales, primarán los principios contenidos en este Título, los cuales no podrán ser desatendidos en beneficio de otra norma de rango legal.
Art. 7º. Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tendrán las mismas protecciones, garantías y oportunidades, sin ninguna distinción ni discriminación por razones de sexo, raza, edad, origen nacional o familiar, condición social, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado y los empleadores están obligados a velar porque la mujer por razón de la maternidad o el estado de gravidez, el niño o adolescente trabajador, los discapacitados y las personas de la tercera edad tengan especial protección.
El Estado promoverá políticas eficaces destinadas a la generación de empleo, para aquellas personas con necesidades sociales especiales, en particular las mujeres, los trabajadores jóvenes, las personas en condiciones de discapacidad, los trabajadores que sean mayores adultos, los desempleados durante un largo período, los trabajadores afectados por reestructuraciones y los desplazados.
Art. 8º. Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en la forma prevista en la Constitución Política, en este Estatuto y en las leyes. El trabajo es igualmente una obligación social.
Art. 9º. Principio protector. El trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección de Estado, en la forma prevista en la Constitución Política, en este Estatuto y en las leyes sociales. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos de acuerdo con sus atribuciones. Esta garantía se aplica también a las organizaciones sindicales.
Art. 10º. Mínimo de derechos y garantías. Los derechos consagrados en este Estatuto y en las demás leyes laborales constituyen el mínimo de beneficios a favor del trabajador. En consecuencia, son nulos de pleno derecho, los acuerdos y las cláusulas que de cualquier forma desconozcan ese mínimo.
Art. 11º. Carácter de la remuneración. Toda prestación personal de servicios tendrá como contraprestación una remuneración mínima vital, adecuada para atender las necesidades del trabajador y las de su familia en el orden material, moral y cultural; y móvil para proteger su poder adquisitivo frente a las fluctuaciones de la economía.
Art. 12. Estabilidad en el empleo. Toda relación de trabajo tiene vocación de permanencia cualquiera que sea la vinculación, y sólo podrá ser terminada por el empleador cuando haya causa justificada debidamente comprobada, de conformidad con el presente estatuto.
Art. 13. Carácter de orden público e irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Art. 14. Transacción y conciliación. Son válidas la transacción y la conciliación en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Art. 15 Principio de favorabilidad. En caso de conflicto entre dos o más fuentes formales de derecho, se resolverá mediante la aplicación de la más favorable al trabajador, apreciada en conjunto, sin escindir su contenido.
Si la duda surge al interpretarse una o varias fuentes formales de derecho, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Si el conflicto recae en la apreciación de una prueba en un caso concreto, los jueces, los árbitros o encargados de resolverla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Art. 16. Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este estatuto, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, las resoluciones, los convenios y las recomendaciones adoptadas por las Conferencias Generales de la Organización Internacional del Trabajo, los principios de derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
Art. 17. Prevalencia del derecho sustancial. En la solución de los conflictos de trabajo prevalecerá el derecho sustancial, de manera que el objeto de cualquier trámite o procedimiento sea lograr la efectividad de los derechos consagrados por la ley sustancial.
Art. 18. Efecto de la ley laboral. La ley laboral, por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, por lo cual también se aplica a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que empieza a regir, pero no produce efecto retroactivo, mas sí retrospectivo.
Art. 19. Normas internacionales del Trabajo. El Congreso de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley iniciará el trámite correspondiente para la aprobación de los convenios internacionales del trabajo adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, que no han sido aprobados por el Estado colombiano.
Art. 20. Primacía de la realidad. La realidad prevalecerá sobre cualquier ritualidad, forma o acuerdo que tienda a desconocer o a transformar en un fenómeno jurídico distinto a la relación contractual laboral.
Art. 21. Garantía a la seguridad social. El Estado y los empleadores garantizarán a todos los colombianos y a los trabajadores, respectivamente, el acceso a los beneficios de la seguridad social integral y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para llevar una vida digna y desarrollar libremente su personalidad.
Art. 22. Educación. Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación y al adiestramiento técnico y profesional. Es deber del Estado ofrecer los programas de formación respectivos y de los empleadores brindar todas las garantías para que los trabajadores puedan acceder a ellos y adelantarlos adecuadamente.
Art. 23. Equidad de género en el trabajo. El Estado velará por el acceso equitativo de la mujer a las oportunidades de empleo y sancionará cualquier conducta discriminatoria y de acoso que atente contra su permanencia en el mismo.
Art. 24. Igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato, el gobierno nacional y los empresarios deberán adoptar todas las medidas para garantizar que los trabajadores con responsabilidades familiares, puedan elegir libremente las condiciones de empleo, seguridad social y la capacitación ocupacional o profesional, así como también el desarrollo y promoción de servicios comunitarios, públicos o privados de asistencia a la infancia y asistencia familiar.
Art. 25. Garantías a la libertad, la dignidad y derechos de los trabajadores. Ninguna norma, actuación oficial o del empleador, contractual o convencional, podrá menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Art. 26. Desigualdad sustancial y protección del trabajador. La desigualdad sustancial en la relación de trabajo, comportará la protección especial del trabajador tanto en lo sustantivo como dentro del proceso laboral adelantado para dirimir cualquier tipo de controversia.
Art. 27. Derecho a la protesta. Los trabajadores pueden reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. El Estado garantizará y protegerá el ejercicio de este derecho.
Art. 28. Derecho de asociación. Todos los trabajadores pueden formar sindicatos o asociaciones para la defensa de sus derechos y mejoramiento de sus condiciones económicas, profesionales, culturales y de seguridad social. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.
Art. 29. Libertad sindical. El Gobierno Nacional adoptará todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de asociación sindical. Los derechos de negociación colectiva y huelga son consustanciales al derecho de asociación sindical, y en consecuencia, su ejercicio deberá ser garantizado por el Estado en los términos de este Estatuto.
Art. 30. Derecho de negociación y contratación colectiva. Las organizaciones de trabajadores tienen derecho a negociar con los empleadores los contratos, convenciones colectivas y laudos arbitrales, así como a exigir su cumplimiento. Constituye un deber del Estado en todas sus ramas y organismos, la promoción de la negociación y de los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Las normas previstas con el objeto de fomentar la negociación colectiva no podrán ser aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva. Art. 31. Derecho de huelga. Se garantizará el derecho de huelga, el cual sólo podrá ser restringido a grupos de trabajadores en las empresas de servicios públicos esenciales definidos como aquellos sin cuya prestación se pondría en peligro la vida, la seguridad y la salubridad de las personas en todo o parte de la comunidad.
Art. 32. Derecho a la información. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar y recibir, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, información veraz, objetiva, oportuna e imparcial de los empleadores y del Estado para el desarrollo de sus actividades.
Art. 33. Representación de los trabajadores en las empresas. La representación institucional de las organizaciones de trabajadores en los organismos de dirección de las empresas es un derecho colectivo.
Art. 34. Participación Política. Se garantiza el derecho a manifestarse, elegir, ser elegido y participar en eventos políticos a los trabajadores y sus organizaciones sociales. No se impondrá sanción o despido alguno por el ejercicio de los derechos políticos.
Art. 35. Garantías al descanso. El Estado y los empleadores garantizarán el carácter creativo, recreativo y cultural de los descansos.
Art. 36. Estímulo al conocimiento y la experimentación. Todos los empleadores respetarán la propiedad del trabajador sobre el desarrollo de su conocimiento y facilitarán la experimentación, creando incentivos especiales para el fomento de la ciencia y la tecnología, en procura de mejorar la calidad del trabajo, la productividad y el bienestar de los trabajadores.
TÍTULO II.
RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.
CAPÍTULO I.
Vinculación laboral.
Sección I.
Capacidad para contratar.
Art. 37. Capacidad. Podrán celebrar contrato de trabajo quienes tengan cumplidos diecisiete (17) años de edad. Los niños y adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
Prohíbase el trabajo de los menores de quince (15) años de edad y es obligación de sus padres y del Estado garantizar que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los niños menores de quince (15) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, para desempeñar actividades de tipo artístico, cultural, deportivo y recreativo. En ningún caso, estas actividades podrán exceder de catorce (14) horas semanales.
Sección II.
Contrato de trabajo.
Art. 38. Relación de trabajo. Es la prestación de los servicios personales del trabajador a favor de un empleador.
Art. 39. Presunción. Se presume que toda actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta al servicio de otra, natural o jurídica, o en forma independiente, cualquiera que sea su finalidad, está regida por un contrato de trabajo y corresponde al empleador desvirtuarla.
Art. 40. Contrato de trabajo. Es el convenio por el cual una persona natural presta sus servicios personales a otra u otras personas, naturales o jurídicas, bajo su dependencia, regulados por la ley, la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral y la costumbre.
Se denomina trabajador la persona natural que presta el servicio, empleador la persona natural o jurídica que se beneficia de la labor ejecutada y, salario, la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación del servicio prestado cualquiera que sea su forma.
Art. 41. Duración. El contrato de trabajo se presume celebrado por término indefinido. Excepcionalmente podrá celebrarse contrato por término fijo, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Art. 42. Modalidades del contrato de trabajo. El contrato de trabajo puede presentar las siguientes modalidades.
a) Según su forma, es verbal o escrito;
b) Según su duración es a término indefinido, a término fijo, por duración de la obra o labor determinada y, para trabajos ocasionales, accidentales o transitorios.
Art. 43. Contrato verbal. En el contrato de trabajo verbal, el trabajador y el empleador acordarán por lo menos lo siguiente:
a) La labor a desarrollar;
b) El sitio de su realización;
c) La cuantía de la remuneración; y,
d) Periodos y lugar de pago.
Art. 44. Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose obligatoriamente y bajo sanción, un ejemplar para el trabajador y otro para el Ministerio de la protección Social.
Dicho contrato está exento de impuestos.
El contrato deberá contener por lo menos las siguientes cláusulas:
a) Nombre completo y domicilio de las partes contratante;
b) Ocupación o cargo del trabajador y sus funciones descritas de forma precisa;
c) El lugar donde se haya contratado al trabajador y en donde haya de prestar el servicio;
d) Duración de la jornada de trabajo y horario de trabajo;
e) Cuantía, forma y periodos de pago de la remuneración;
f) La estimación razonable del valor de los suministros de habitación y alimentación, como parte del salario, que en todo caso no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del que reciba en dinero;
g) La duración y fecha de celebración del contrato;
h) Firmas de las partes.
i) La manifestación expresa de que el trabajador goza del derecho de negociación colectiva.
Art. 45. De las cláusulas ineficaces. Son inexistentes las estipulaciones o condiciones que en los contratos de trabajo desmejoren la situación del trabajador en relación con lo establecido en este Estatuto y en las demás normas laborales, los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo, los laudos arbitrales, el reglamento de trabajo, la costumbre, así como las cláusulas que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. No obstante, a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos por el tiempo que haya durado el servicio.
Art. 46. Contrato a término fijo. Excepcionalmente podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo en los siguientes casos:
a) Para reemplazar personal en periodos de vacaciones, permisos, licencias, compensatorios, calamidades domésticas, incapacidades, y eventos de fuerza mayor o caso fortuito;
b) Para desarrollar actividades no relacionadas con las actividades propias de la empresa.
La duración de esta clase de contratos, no podrá ser superior a tres (3) años, ni inferior a un (1) mes, pero será renovable por otro periodo igual, si subsisten las causas que le dieron origen. Tras la primera y única renovación del contrato, éste se convertirá, por ministerio de la ley, en contrato de trabajo a término indefinido.
Este tipo de contrato constará siempre por escrito y en él se indicarán, entre otras cláusulas, las razones que le dan origen y el término de la duración.
Art. 47. Contrato de obra. El contrato de obra o labor específica es aquel que se celebra para la ejecución de labores ocasionales, transitorias o emergentes, debidamente precisadas, con independencia del tiempo que se requiera emplear en su realización, terminando al finalizar la obra o labor específica contratada. Además de los requisitos generales de todo contrato, el de obra deberá constar por escrito, precisar específicamente la obra o labor a desarrollar y fijar el salario.
Art. 48. Libro de registro. Todo empleador está obligado a tener un libro, registrado ante el Ministerio de la Protección Social, en el que consten todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ejecución de las relaciones de trabajo y especialmente la fecha de ingreso y retiro, clase de contrato, variaciones, turnos, jornadas de trabajo, trabajo nocturno, trabajo extra y en dominicales y festivos, pagos por todo concepto, descuentos, oficios desempeñados, afiliaciones al sistema de seguridad, permisos sindicales, suspensiones del contrato, afiliación sindical, aplicación de beneficios extralegales, notificaciones sobre designación como directivo sindical o de la comisión de reclamos, sanciones y salarios. Este libro no estará sometido a reserva alguna.
Art. 49. Contratistas independientes. Son contratistas independientes y por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas jurídicas o naturales que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos de los trabajadores. Los derechos establecidos por convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, reglamento de trabajo o costumbre para los trabajadores del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, se extienden a los trabajadores del contratista. Igual tratamiento se le dará a los subcontratistas, aún en caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar sus servicios.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, exigirá del contratista la póliza de cumplimiento que cubra la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal contratado, los cuales serán exigibles por los trabajadores en caso de incumplimiento en su pago.
Art. 50. Contratación directa. El empleador contratará directamente a los trabajadores que requiera para la realización de las labores habituales en cuanto a su actividad económica, como también para reemplazar temporalmente al personal en vacaciones, permisos, licencias, compensatorios, calamidades domésticas, incapacidades, para casos de calamidad pública, fuerza mayor o caso fortuito o para labores ocasionales, transitorias o emergentes.
Por tanto, aunque se establezca lo contrario, se presume de derecho que los trabajadores están vinculados en forma directa.
Queda prohibido al empleador convenir con contratistas independientes, empresas asociativas de trabajo, cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y bolsas privadas de empleo, la realización de las labores habituales de la empresa, de manera que queda prohibida la intermediación laboral en cualquiera de sus formas.
Sección III.
Protección laboral a la maternidad y la familia.
Art. 51. Protección a la mujer. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en este estatuto, y no podrá ser objeto de discriminación en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo. Se exceptúan las normas dictadas específicamente y que establecen una diferenciación para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.
Art. 52. Prohibición de exámenes. En ningún caso el empleador exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio para diagnosticar un embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con el mismo fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta ley.
Art. 53. Trabajos prohibidos. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.
La trabajadora embarazada, en caso de ser necesario, será reubicada en un sitio de trabajo donde no sea afectada su salud ni la de su hijo. De todas maneras, no le podrá ser disminuido su salario o desmejoradas sus condiciones de trabajo por ese motivo.
Art. 54. Reintegro. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
No surte ningún efecto el despido de la trabajadora en estado de embarazo, en licencia de maternidad o en periodo de lactancia. El estado de embarazo se considera hecho notorio a partir del tercer mes de gestación y desde entonces se presume que el empleador tiene conocimiento del estado de gravidez.
La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
Art. 55. Licencia. La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de maternidad de al menos catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar de la licencia. Cuando el salario sea variable se promediará el devengado en los últimos tres (3) meses.
Para gozar de esta licencia la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el cual se indique el día probable del parto y la fecha desde la cual debe comenzar a disfrutar la licencia.
El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración del período de licencia obligatoria después del parto.
Todas las garantías establecidas para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta.
El padre tendrá derecho a una (1) semana de licencia remunerada por el nacimiento de su hijo, previa la presentación del certificado mencionado en este artículo.
Art. 56. Parto prematuro no viable o aborto. La trabajadora que sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de cuatro (4) semanas remuneradas con el salario devengado al momento de iniciar la licencia.
Para hacer uso de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora deberá presentar al empleador un certificado médico, donde conste que ha sufrido un aborto o un parto prematuro no viable, indicando el día en que haya tenido lugar y prescriba el tiempo de reposo necesario para su recuperación.
Art. 57. Descanso remunerado por lactancia. El empleador está obligado a conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada, o una reducción diaria del tiempo de trabajo de una (1) hora, a elección de la madre trabajadora, para la lactancia de su hijo, dentro de sus primeros seis (6) meses de vida. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.
Sección IV.
Regulaciones especiales para ciertos contratos.
Art. 56. Trabajo de niños y adolescentes.
1. Se prohíbe el trabajo de los niños y niñas que no hayan cumplido quince (15) años de edad. La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales a que haya lugar, pero en ningún caso el niño perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a un mayor de diecisiete (17) años.
2. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes menores de diecisiete (17) años de edad, en minas, canteras, talleres de fundición, en labores que acareen riesgos para la vida o para la salud, y en jornadas superiores a las legales, o en actividades que impidan o retarden su desarrollo físico y mental, o que puedan perjudicar su formación intelectual y moral. En consecuencia, bajo ningún supuesto, el inspector de trabajo o alguna de las autoridades señaladas en el Artículo 35 de este Estatuto podrá conceder autorización para que un niño, niña o adolescente menor de diecisiete (17) años de edad, se desempeñe en alguna de las actividades previstas en este numeral.
3. Ningún niño, niña o adolescente, en los casos en los que excepcionalmente están habilitados para trabajar, podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los centros de salud públicos.
4. Los niños, niñas y adolescentes trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. Cuando la labor realizada menoscabe la salud del niño, niña o adolescente o dificulte su desarrollo normal, éste no podrá continuar desempeñando dicha labor, y el empleador, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarle un trabajo adecuado.
5. No se podrá estipular la remuneración de los niños, niñas y adolescentes por unidad de obra, a destajo o por piezas.
6. Los niños, niñas y adolescentes que laboren disfrutaran de vacaciones anuales de manera que coincidan con las vacaciones escolares.
7. Los empleadores que contraten niños, niñas o adolescentes estarán obligados a concederles las facilidades para que puedan cumplir sus programas escolares en establecimientos educativos.
Art. 59. Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un niño, niña o adolescente sin sujeción a lo establecido en este Estatuto, el empleador responderá por el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario administrativo del trabajo deberá, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas no inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 60. Contrato de aprendizaje.
1. Es aquel por el cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios a un empleador a cambio de que éste le proporcione formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado. La relación entre el empleador y el aprendiz será laboral para todos los efectos, y éste tendrá todos los derechos, beneficios y deberes correspondientes al cargo que desempeñe.
2. Además de los requisitos establecidos para todos los contratos, el de aprendizaje deberá constar por escrito, determinar con precisión el oficio materia del aprendizaje, programa, duración, y periodos de estudio. El contrato de aprendizaje no podrá exceder de tres (3) años de enseñanza y trabajo, alternados en periodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio.
En caso de no ser extendido por escrito el contrato de aprendizaje, los servicios se entenderán regulados por las normas del contrato de trabajo, así como cuando el término de duración sea superior a tres (3) años, en el lapso que exceda este periodo.
3. Se considerarán aprendices los trabajadores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colaboración hubiese egresado de cursos de formación para dicho oficio.
4. Cuando el empleador, en virtud de disposiciones legales, deba contratar adolescentes como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indefinido y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.
5. Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices, el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, y en todo caso aquella no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales.
6. Cualquier entidad que imparta cursos de formación sistemática de un oficio, debe garantizar la finalización de los estudios correspondientes, aún cuando el contrato de trabajo se dé por terminado.
Cumplido el término del aprendizaje, el empleador deberá preferir al trabajador aprendiz, en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que se presenten relacionadas con la profesión o el oficio que hubiere aprendido
Art. 61. Trabajadores a domicilio. Toda persona que ejecuta regularmente un trabajo remunerado en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador; con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones y bajo la dependencia de uno o varios empleadores, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, se denomina trabajador a domicilio y estará amparado por las siguientes disposiciones:
1. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las reglas de este Estatuto sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.
2. El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.
3. En los casos en los que el empleador utilice solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.
4. Cuando una persona con regularidad o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su domicilio, para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera empleador y la otra, trabajador a domicilio.
5. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.
6. Los empleadores que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el “Registro de empleadores de trabajadores a domicilio” que se llevará en el Ministerio de la Protección Social.
En este registro se hará constar el nombre y dirección del empleador, la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del ramo.
7. Los empleadores de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciben el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores. Lo dispuesto en este Artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
El Estado promoverá el derecho de los trabajadores a domicilio de constituir o a afiliarse a organizaciones sindicales, a contar con protección contra la discriminación en el empleo y en la ocupación, a tener acceso al sistema de seguridad social y a obtener protección en la maternidad.
Art. 62. Madres comunitarias y jardineras. Las personas que presten servicio para el cuidado de niños y niñas, con el patrocinio, vigilancia, control o coadyuvancia del Estado o de cualquiera de sus entidades en la que delegue esta función, en cualquiera de sus órdenes, quedan amparadas por este Estatuto y en consecuencia se les reconocerán todos los beneficios en él consagrados.
Art. 63. Trabajadores domésticos.
1. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en la casa de habitación de una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia.
2. Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del empleador y en la empresa, establecimiento, explotación o lugar que éste administra será considerado como trabajador de la empresa.
3. Los trabajadores domésticos que habiten la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horarios. Su horario será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo.
4. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso a la semana.
5. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, equivalente a quince (15) días de salario mensual por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción inferior a un año.
6. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da derecho al trabajador a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El empleador tendrá la obligación de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida.
7. En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o del retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediatamente anterior por cada año de servicio prestado.
Si el trabajador hubiere sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.
8. Es obligación del empleador afiliar a los trabajadores domésticos al sistema de seguridad social.
Art. 64. Deportistas profesionales.
1. Son deportistas profesionales quienes se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una remuneración.
2. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y especialmente el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.
3. Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el empleador, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no inferior al veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.
4. La relación de trabajo de los deportistas profesionales puede contratarse por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o competencias. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indefinido.
5. La jornada de trabajo del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las ordenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma, y no podrá exceder de los límites legales contemplados en este Estatuto, pero su computo podrá hacerse por mensualidades o anualidades.
En caso de exceder la jornada legal, el empleador establecerá compensaciones especiales.
6. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal el día domingo, la empresa, club o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.
7. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de este Estatuto sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.
8. Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes i otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del empleador.
9. Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no se opongan con este Estatuto.
10. El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o para una o varias temporadas.
11. Durante la vigencia del contrato, el club o la entidad deportiva podrá ceder a otros los servicios de un deportista profesional con el consentimiento expreso de éste. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales.
El club o entidad deportiva estará en la obligación de aceptar la cesión del deportista cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios para participar en competencia oficial ante el público.
12 No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos, o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
13. Queda prohibido a los empleadores imponer vetos a los deportistas.
Art. 65. Trabajadores rurales. Son trabajadores rurales aquellas personas dedicadas a las labores agrícolas y pecuarias, como también las que laboran en producción, explotación, comercialización y transformación de productos agrícolas, pecuarios, recursos naturales renovables animales y vegetales.
Cuando los trabajadores rurales tuvieses parcela cultivada a sus expensas y se pidiese su desalojo, el empleador deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieses sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya despido por causa justificada.
Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo periodo.
La duración del trabajo ordinario para los trabajadores rurales no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta (40) por semana.
Art. 66. Trabajadores del transporte. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano se regirán por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 336 de 1996, en lo relacionado con los salarios y las prestaciones sociales, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de este artículo, además de las contenidas en este estatuto, que le sean aplicables.
El salario de los trabajadores del transporte podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo sino reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios trabajadores del transporte, de acuerdo a las normas de tránsito.
Art. 67. Trabajadores en condiciones de discapacidad. Las personas en condiciones de discapacidad tienen derecho a obtener un trabajo que les asegure una vida digna. Los empleadores están obligados a contratarlos en una proporción equivalente al uno por ciento (1%) de los trabajadores que tenga a su servicio.
El incumplimiento de este precepto acarreará para el empleador la imposición de multas no inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 68. Trabajadores de la construcción. Se entiende por trabajadores de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erijan o levanten estructuras inmuebles para habitación o usos análogos, como construcción de casa o edificios, también quienes trabajan en el mantenimiento, reparación, ampliación o demolición de dichas obras, y en general quienes se desempeñen en la construcción, remodelación, mantenimiento, ampliación o demolición de obras civiles.
El beneficiario de la obra, los contratistas, subcontratistas y empresas especializadas, cualquiera sea su naturaleza y denominación responderán solidariamente por los salarios, prestaciones y cualquier otro derecho que surja de la relación de trabajo en que sean parte los trabajadores de la construcción.
Art. 69. Contrato con agentes colocadores de pólizas. Existe contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dediquen personalmente a esta labor en una compañía de seguros, bajo la dependencia de ésta, siempre que no constituyan por sí mismos una empresa comercial.
Art. 70. Contrato con representantes, agentes viajeros y agentes vendedores. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial.
Art. 71. Trabajadores del arte y la cultura. Todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, desarrolladas personalmente por el artista o destinadas a cualquier tipo de grabación para la difusión en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circos, salas de fiesta, discotecas, restaurantes y en general cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico o de exhibición, se regularán por este Estatuto y en particular por lo dispuesto en este Artículo.
El contrato de trabajo que suscriban los artistas deberá constar por escrito y en él se expresarán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo, y especialmente al objeto del contrato, su duración y la retribución acordada con expresión de los distintos conceptos que lo integran.
El contrato de trabajo de los artistas puede pactarse por tiempo determinado, para una o varias actuaciones, por una temporada o por el tiempo que la obra permanezca el cartel. A falta de estipulación expresa la relación de trabajo será por tiempo indefinido.
El salario del artista será el determinado en el contrato y en ningún caso podrá ser inferior los mínimos establecidos en la ley, convenciones colectivas o laudos arbitrales. En todo caso, será salario todo lo que perciba el artista como reconocimiento de su actividad artística.
La jornada de trabajo del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo que esté bajo las órdenes del empleador a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Su duración no podrá exceder la jornada máxima establecida en este Estatuto.
Cuando las labores del artista deban ejecutarse en lugares distintos de la sede del empleador los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del empleador.
Cuando el artista, por la índole de sus labores, no disfrute de su descanso dominical, el empleador deberá concederle el correspondiente día de descanso compensatorio.
Art. 72. Periodistas y comunicadores sociales. Para todos los efectos legales, los periodistas y comunicadores sociales serán considerados trabajadores de alto riesgo.
La jornada de trabajo de los periodistas y comunicadores sociales comprenderá todo el tiempo que estén bajo las órdenes del empleador a efectos de ensayo, preparación o grabación de emisiones. Su duración no podrá exceder la jornada máxima establecida en este Estatuto.
Cuando el periodista o comunicador social, por la índole de sus labores, no disfrute de su descanso dominical, el empleador deberá concederle el correspondiente día de descanso compensatorio.
El empleador deberá proveer a los periodistas y comunicadores sociales que laboren en medios de comunicación masiva de todo lo necesario para desempeñar sus funciones en condiciones de seguridad.
Art. 73. Profesores de establecimientos educativos particulares. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar. Las vacaciones remuneradas de estos docentes coincidirán con las vacaciones escolares, y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días.
Art. 74. Trabajadores del sector informal de la economía. Toda persona que labore sin subordinación, individual o familiarmente, propietario tenedor o poseedor de los bienes cuya explotación genera su subsistencia, en actividades que estén al margen del régimen laboral, tributario y comercial, y sólo durante permanencia de ella, es trabajador informal. Las autoridades administrativas y de policía brindarán protección especial a los trabajadores informales para el normal desarrollo de sus labores.
Ninguna autoridad podrá retener mercancías, materia prima o elementos de trabajo, a los trabajadores informales.
CAPITULO II.
Ejecución del contrato de trabajo.
Art. 75. Buena fe. Todo contrato de trabajo se desarrollará de buena fe, por lo tanto, se entiende que empleadores y trabajadores en cumplimiento de su relación contractual, están obligados no sólo a lo que convengan en forma expresa, al celebrar el respectivo contrato, sino a todo aquello que se desprenda de dicha relación jurídica.
Art. 76. Periodo de prueba. Podrá convenirse un periodo de prueba que en ningún caso excederá de dos (2) meses y que deberá constar por escrito. Dentro de este lapso las partes podrán dar por terminado el contrato de trabajo.
Parágrafo. El tiempo máximo de duración del periodo de prueba previsto en este artículo, cobijará a todos los servidores
Art. 77. Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo.
Art. 78. Cláusula de no competencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador una vez concluido su contrato, es nula de pleno derecho.
Sección I. Obligaciones y prohibiciones de las partes.
Art. 79. Obligaciones a cargo del empleador. Son obligaciones del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados, los materiales y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados, y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades y cumplir con las normas de seguridad industrial, higiene en el trabajo y medicina laboral.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o de enfermedad del trabajador.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos, al igual que las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador los permisos remunerados necesarios para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales o ejercitar el derecho de asociación sindical, o para asistir a la inhumación del cadáver de un compañero de trabajo, siempre que avise con anterioridad no inferior a seis (6) horas, salvo que se trate de calamidad doméstica.
7. Llevar el correspondiente libro de registro de las relaciones laborales.
8. Dar al trabajador a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, el cargo y el salario devengado, y hacerle practicar un examen médico de retiro y darle una certificación sobre el particular. El trabajador tendrá cinco (5) días hábiles para el examen médico de retiro a partir del día siguiente de haber recibido la orden correspondiente.
9. Pagar al trabajador los gastos razonables de ida y regreso por razón de traslado locativo.
Art. 80. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor.
2. No comunicar con terceros, secretos profesionales, técnicos o administrativos, cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, salvo que se trate de delitos o violación a las leyes, en cuyo caso deberá comunicar a las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.
4. Guardar para con sus superiores y compañeros el debido respeto.
5. Comunicar oportunamente al empleador, una vez tenga conocimiento de ello, las observaciones sobre riesgos y daños en los muebles e inmuebles.
6. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen a los compañeros de trabajo o a los bienes del empleador.
7. Cumplir con las normas de seguridad industrial, higiene laboral y medicina del trabajo.
Art. 81. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y cotizaciones al sistema de seguridad social.
b) Descuentos y retenciones en favor de cooperativas hasta en un cincuenta por ciento (50%) del salario para cubrir su crédito, en la forma y en los casos en los que la ley los autoriza.
c) En los convenios sobre financiación de vivienda para los trabajadores, puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener el quince por ciento (15%) del salario básico mensual de sus trabajadores deudores individual o colectivamente.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o se le permita continuar laborando o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar, impedir o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación, negociación colectiva o huelga.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio de sus derechos políticos.
6. Adoptar el sistema de “lista negra” cualquiera que sea la modalidad que utilice, para que no se ocupe en otras entidades o empleadores a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
7. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
8. Realizar cualquier conducta constitutiva de acoso laboral, en los términos de la ley 1010 de 2006, en contra de un trabajador.
Art. 82. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:
1. Extraer de las dependencias de la fabrica, empresa, taller o establecimiento, los elementos de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del empleador.
2. Portar o conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
3. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
5. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.
6. Realizar cualquier conducta constitutiva de acoso laboral, en los términos de la ley 1010 de 2006, en contra de un compañero de trabajo.
Sección II.
Reglamento interno de trabajo.
Art. 83. Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.
Art. 84. Obligación de adoptarlo. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente.
Art. 85. Elaboración. El empleador elaborará un reglamento interno de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Estatuto, convenios internacionales, convenciones colectivas o fallos arbitrales, y no entrará en vigencia hasta tanto no sea aprobado por el Ministerio de la Protección Social, previo traslado al sindicato respectivo para que presente sus objeciones en un lapso de diez (10) días.
En caso de existir objeciones por parte del sindicato, el proyecto de reglamento interno deberá ser discutido entre la organización sindical y el empleador, con el fin de incorporar al texto definitivo las normas que aquella estime convenientes.
Art. 86. Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.
Art. 87. Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:
1. Indicación del empleador y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.
2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
3. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
4. Condiciones de higiene y seguridad en que se debe laborar.
5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.
6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional; vacaciones remuneradas; permisos, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica.
7. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
8. Mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo
9. Publicación y vigencia del reglamento.
Art. 88. Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Sección III.
Régimen disciplinario.
Art. 89. Objeto del régimen disciplinario. El régimen disciplinario tiene por objeto:
1. Establecer el procedimiento para la imposición de sanciones, destitución o terminación del contrato de trabajo por justa causa, según sea el caso.
2. Garantizar el derecho de defensa y el principio de legalidad del proceso y de las medidas disciplinarias.
Art. 90. Legalidad. Los trabajadores sólo podrán ser sancionados, por el incumplimiento a las obligaciones contempladas en este Estatuto, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o las convenciones colectivas, previa la aplicación del procedimiento disciplinario, y su incumplimiento acarrea la nulidad de las medidas disciplinarias adoptadas.
1. Verificación de los hechos. Cuando el empleador tenga conocimiento de la comisión de una presunta falta disciplinaria, procederá a practicar todas las pruebas conducentes a establecer la verdad, a poner en conocimiento del trabajador acusado, por escrito, los cargos que se formulan en su contra, y a oírlo en declaraciones de descargos, para que justifique su proceder, aporte pruebas y solicite la práctica de las que sean conducentes, sin perjuicio de las competencia radicadas en los comités paritarios.
2. Término para verificar los hechos. Los trámites a los que se refiere el numeral inmediatamente anterior, deberán cumplirse en el término de diez (10) días hábiles a partir del conocimiento de la falta.
3. Descargos. El trabajador acusado dispondrá de cinco (5) días hábiles para presentar por escrito sus descargos, solicitar y aportar pruebas.
El trabajador estará siempre asistido por dos (2) compañeros de trabajo dos (2) representantes de la organización sindical a la que se encuentre afiliado.
4. Pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al vencimiento del término de descargos, se practicarán las pruebas solicitadas por el trabajador.
5. Decisión. El empleador dispondrá de diez (10) días hábiles para imponer la sanción correspondiente o exonerar al trabajador, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho
Sección IV.
Promoción en el trabajo.
Art. 91. Promoción y formación profesional y ocupacional en el trabajo. El trabajador tendrá derecho:
1. Al disfrute de los permisos necesarios para asistir a clases y exámenes, así como a una preferencia para elegir turno de trabajo, si tal es el régimen implementado por el empleador, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico.
2. A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo, para la asistencia a cursos de formación profesional y ocupacional.
Art. 92. Desempeño en trabajo de superior o inferior categoría. El trabajador que realice labores de una categoría superior a la que tuviere reconocida durante más de dos (2) meses, podrá reclamar al empleador la promoción laboral y salarial correspondiente de forma inmediata.
Contra la negativa del empleador, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia salarial y prestacional entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
Esta disposición se aplicará igualmente para los casos de encargo.
Art. 93. Ascensos. Los ascensos de categoría laboral se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad y desempeño del trabajador.
Las categorías laborales y los criterios de ascenso en la empresa, se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Capítulo III.
Modificación, suspensión y terminación del contrato de trabajo.
Sección I. Modificación del contrato de trabajo.
Art. 94. Modificación. El contrato de trabajo puede ser modificado:
a) Por mutuo acuerdo de las partes para mejorar los derechos y prerrogativas a favor del trabajador. b) Por ascenso, promoción y traslado de común acuerdo. c) Por la convención colectiva de trabajo.
Las modificaciones a las que se refieren los literales a) y b) deberán ser incorporadas en el contrato de trabajo escrito o en documento separado, el cual hará parte integral del contrato inicial.
Sección II.
Suspensión del contrato de trabajo.
Art. 95. Suspensión del contrato. El contrato de trabajo se suspende:
1. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a su empleo, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
2. Por el llamado al trabajador por parte de autoridad competente, para el cumplimiento de obligaciones cívicas impuestas por la ley, y que impliquen la imposibilidad de ejecutar el contrato de trabajo durante ese periodo.
3. Por privación efectiva de la libertad del trabajador hasta por noventa (90) días. Si el trabajador es puesto en libertad, antes del vencimiento de dicho término, el empleador está obligado a reincorporarlo al trabajo de forma inmediata.
4. Por huelga no imputable al empleador.
5. Por el secuestro, la desaparición forzada o la retención por autoridad competente del trabajador. No obstante, en los casos previstos en este numeral, la suspensión del contrato de trabajo interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio, pero no la del empleador de pagar los salarios y las prestaciones sociales. Una vez el trabajador sea puesto en libertad, el empleador está en la obligación de reincorporarlo al trabajo de forma inmediata.
Sección III.
Terminación del contrato de trabajo.
Art. 96. Estabilidad en el empleo. Toda relación de trabajo tiene vocación de permanencia, y sólo podrá ser terminada por el empleador cuando haya causa justificada debidamente comprobada.
Art. 97. Terminación del contrato de trabajo. El contrato de trabajo termina:
a) Por muerte del trabajador;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por expiración del término convenido;
d) Por la realización de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación definitiva de la empresa o establecimiento, con permiso previo del Ministerio de la Protección Social y aviso a los trabajadores con por lo menos un mes de anticipación.
f) Por sentencia judicial ejecutoriada;
g) Por el no regreso del trabajador al empleo, después de desaparecer las causas de suspensión del contrato de trabajo;
h) Por voluntad del trabajador, fundada en el incumplimiento contractual del empleador;
i) Por despido del trabajador;
j) Por renuncia del trabajador.
Art. 98. Causas justificadas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. Son causas justificadas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben a los trabajadores, de conformidad con este Estatuto.
4. Revelar secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
5. El sistemático incumplimiento, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.
6. La embriaguez habitual o la toxicomanía, si repercuten negativamente en el trabajo.
7. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
8. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador.
10. La privación efectiva de la libertad del trabajador por más de noventa (90) días, salvo que posteriormente sea absuelto, caso en que será reincorporado en el empleo que desempeñaba, y en su defecto a uno de igual o superior jerarquía.
11. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, que no tenga el carácter de profesional, y cuya recuperación no haya sido posible en un término de trescientos (300) días, a partir del momento en que le fue diagnosticada y se inicio su tratamiento. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
12. El pago al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
Art. 99. Procedimiento disciplinario. Antes de dar por terminado el contrato de trabajo por las causales establecidas en los numerales 1 a 9 del Artículo anterior, el empleador deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 89 de este Estatuto, mientras que para las restantes deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días.
Art. 100. Efectos de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador sin causa justificada. Cuando la terminación del contrato de trabajo por el empleador se efectué sin causa justificada, u omitiendo los procedimientos disciplinario legales, contractuales o convencionales, o los requisitos establecidos en la ley, el trabajador tendrá derecho al reintegro en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el lapso en que estuvo cesante.
Art. 101. Indemnización por despido sin causa justificada. Excepcionalmente, si el reintegro ordenado conforme al Artículo anterior no fuere posible por fuerza mayor, caso fortuito o cierre definitivo de la empresa, el trabajador tendrá derecho al pago de las siguientes sumas de dinero por parte del empleador, a título de indemnización:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continúo y menos de diez (10), se le pagarán veinticinco (25) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Esta indemnización se aplicará igualmente cuando el empleador dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en el siguiente Artículo.
Art. 102. Causas justificadas de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador. Son causas justificadas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos, acoso o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Art. 103. Causal invocada para terminar el contrato de trabajo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Capítulo IV
Representación del empleador.
Sección I.
De la empresa.
Art. 104. Definición. Se entiende por empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económica, técnica, administrativa o locativamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias que tenga uno o más trabajadores a su servicio.
Este concepto se aplica también a las actividades fruto de la descentralización industrial o empresarial, las exportaciones, el interés social, la rehabilitación de una región deprimida y a las entidades sin ánimo de lucro.
Art. 105. Unidad de empresa. Independientemente del objeto social, se entiende como una sola empresa toda actividad desarrollada con dependencia de uno cualquiera de los siguientes aspectos: económico, técnico, administrativo, asociativo, familiar, corporativo, entre otros.
Corresponde al juez de trabajo declarar la unidad de empresa ya sea de oficio o a petición de parte.
Sección II
Representantes.
Art. 106. Representantes del empleador. Son representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, todas las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquí esencia expresa o tácita del empleador.
Art. 107. Sucursales y agencias. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tienen las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
Art. 108. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen directa o indirectamente del contrato de trabajo, las sociedades y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros mientras permanezca en estado de indivisión. En este caso no se tendrá en cuenta el límite de los aportes.
Art. 109. Sustitución patronal. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos ni las relaciones de trabajo existentes.
El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
Art. 110. Trámite de la solicitud de permiso para la liquidación definitiva de la empresa.
1. Previamente a la formulación de la solicitud, el empleador está obligado a abrir un término de treinta (30) días calendario para desarrollar discusiones con las organizaciones sindicales existentes, durante las cuales los trabajadores podrán examinar la documentación pertinente y el empleador está obligado a facilitarla.
2. Una vez realizadas las discusiones, el empleador podrá formular la solicitud de autorización para la liquidación definitiva de la empresa, trámite dentro del cual, el sindicato, donde existiere, o los trabajadores individualmente considerados, serán partes interesadas y se les notificará dicha solicitud.
3. La primera medida dentro de este procedimiento por parte del Ministerio de la Protección Social, será levantar un acta de acreencias laborales, con intervención del empleador o sin él, y en presencia del sindicato, si lo hubiese, o los trabajadores, la cual prestará mérito ejecutivo.
4. Dentro del procedimiento a seguir, será obligatorio por parte del funcionario, comunicar de la apertura del proceso administrativo al ministerio público, el cual intervendrá en defensa de los créditos laborales, evitando que se produzca el cierre de la empresa sin la existencia de las causales invocadas.
5. Las acreencias laborales y las contribuciones parafiscales serán pagadas de forma preferente, antes de iniciarse el proceso forzoso o voluntario de liquidación definitiva de la empresa.
Capítulo V
Del salario y sus garantías.
Sección I Definiciones.
Art. 111. Salario. Es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como la remuneración fija u ordinaria, las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo en jornada suplementaria, recargos nocturnos y compensatorios, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o viáticos. Todos estos factores serán tenidos en cuenta para liquidar las pensiones por concepto de invalidez, vejez y muerte. Art. 112. Salario mínimo vital y móvil. Salario mínimo vital es aquel que percibe el trabajador como contraprestación y será el adecuado para atender las necesidades del trabajador y las de su familia en el orden material, moral y cultural; y móvil para proteger su poder adquisitivo frente a las fluctuaciones de la economía. Con todo, la remuneración mínima, vital y móvil aumentará en consideración a la cantidad y calidad del trabajo.
Art. 113. Salario en especie. Es salario en especie la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia como parte de la retribución ordinaria del servicio. Este salario debe estimarse expresamente por escrito en todo contrato de trabajo y nunca podrá exceder del 30% de la remuneración.
Art. 114. Viáticos. Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, sean habituales u ocasionales, pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
Art. 115. Excepciones. No constituyen salario las sumas ocasionales y que por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.
Sección II
Garantías de salario.
Art. 116. Prohibición de retención, deducción y compensación del salario. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden escrita del trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.
Art. 117. Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarías impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.
Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del empleador, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
Art. 118. Irrenunciabilidad y prohibición de ceder el salario. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina este Estatuto.
Art. 119. Embargo de salario. No es embargable el salario mínimo legal o convencional. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte.
Art. 120. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
Art. 121. Prelación de créditos. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los trabajadores podrán solicitar medidas cautelares previas sobre los bienes del empleador para garantizar el pago de las obligaciones a su favor.
Art. 122. A trabajo igual, salario igual, y salario igual por trabajo de igual categoría. A trabajo igual desempeñado en condiciones iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos que lo constituyen.
No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
Art. 123. Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región, sin detrimento del salario mínimo legal vigente.
Art. 124. Salario sin prestación del servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
Art. 125. Protección del salario. Cuando el empleador no pague el salario en la fecha convenida, deberá pagar al trabajador a título de indemnización el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, en el momento en que efectivamente pague la remuneración debida.
Sección III.
Formas de estipulación.
Art. 126. Formas. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Art. 127. Estipulación en moneda extranjera. El salario puede estipularse en moneda o divisas extranjeras cuando el trabajador preste el servicio fuera del territorio nacional, caso en el cual, puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse.
Sección IV
Periodos de pago.
Art. 128. Períodos de pago. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para salarios no mayor de un mes. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado.
Sección V
Auxilio de transporte.
Art. 129. Auxilio de transporte. Todos los trabajadores, cuyo salario no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes recibirán en forma mensual por concepto de auxilio de transporte, cinco (5) días de salario mínimo legal.
Para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales este auxilio se considera incorporado en el salario.
Capítulo VI
Del tiempo de trabajo.
Sección I
Definiciones.
Art. 130. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
Art. 131. Jornada suplementaria. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal. Queda prohibido el trabajo nocturno y suplementario para los menores de diecisiete (17) años de edad.
Art. 132. Jornada máxima. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta (40) a la semana, salvo en las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, en las cuales el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.
La duración máxima legal de la jornada de trabajo de los niños, niñas y adolescentes sujetará a las siguientes reglas:
a) Los niños y niñas menores de quince (15) años sólo podrá trabajar una jornada máxima de tres (3) horas diarias y hasta catorce (14) horas a la semana, en actividades de tipo artístico, cultural, deportivo y recreativo.
b) Los adolescentes mayores de quince (15) años de edad y menores de diecisiete (17), sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas a la semana.
Art. 133. Trabajo diurno y nocturno. Trabajo diurno es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las dieciocho horas (6:00 p.m.).
Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
Art. 134. Trabajo por turnos. En aquellas empresas donde la actividad deba desarrollarse de forma ininterrumpida, podrán establecerse turnos en cuyo caso el trabajador no laborará más de ocho (8) horas diarias ni más de cuarenta (40) a la semana.
Sección II
Remuneración del trabajo suplementario y nocturno.
Art. 135. Tasas y liquidación. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.
El trabajo extradiurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro.
Art. 136. Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobrerremuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.
Sección III
Remuneración del trabajo sabatino, dominical y festivo.
Art. 137. Remuneración. Cuando el trabajador labore el sábado, domingo o festivo, se le pagará el salario ordinario y dos (2) días más y gozará de un descanso remunerado.
Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
Art. 138. Casos. Es permitido el trabajo en días de descanso obligatorio, siempre y cuando se remunere y se conceda el descanso compensatorio para aquellas labores no susceptibles de interrupción y las destinadas a satisfacer necesidades inaplazables como los servicios públicos y el expendio de drogas y las preparaciones de alimentos.
Art. 139. Aviso sobre el trabajo sabatino, dominical o festivo. El empleador avisará al trabajador, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas, que por razones del servicio no podrá disponer del descanso obligatorio.
Sección IV
Descansos remunerados.
Art. 140. Descanso sabatino y dominical. El empleador está obligado a dar descanso sabatino y dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.
Art. 141. Remuneración. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.
Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
No tienen derecho a la remuneración del descaso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como sien ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.
Art. 142. Presunción de remuneración. En todo salario se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio.
Art. 143. Salario variable. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
Art. 144. Compensatorios excepcionales. El trabajador que labore excepcionalmente en el día de descanso obligatorio tiene derecho a que se le retribuya en dinero un (1) día de salario.
Art. 145. Compensatorios habituales. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio o a su retribución en dinero.
Art. 146. Formas de descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:
1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.
2. Desde el medio día a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o las trece horas (1 p.m.) del lunes.
Art. 147. Festivo.
1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, ocho de marzo, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
Capítulo VII
Prestaciones sociales.
Sección I
A cargo del sistema de seguridad social.
Art. 148. Prestaciones a cargo del sistema de seguridad social. El sistema de seguridad social reconocerá como mínimo las siguientes prestaciones asistenciales y económicas:
1. Accidentes de trabajo
2. Enfermedad profesional
3. Incapacidades
4. Enfermedad general
5. Maternidad
6. Auxilio funerario
7. Pensiones en cualquiera de sus modalidades.
Art. 149. Obligación general de los empleadores. Es obligación de los empleadores afiliar a sus trabajadores a una institución del sistema general de seguridad social. En todo caso, los trabajadores tendrán el derecho irrenunciable a las prestaciones mínimas determinadas en el Artículo anterior, pero las instituciones del sistema podrán repetir contra los empleadores que incumplan la obligación de afiliar y cotizar.
Sección II
A cargo del empleador.
Art. 150. Cesantías. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.
Los pagos parciales de cesantías proceden para que el trabajador los invierta en la adquisición de vivienda, financiación de programas educativos, y mejoras a los inmuebles de su propiedad, de su cónyuge o de sus hijos.
Cuando el auxilio de cesantía se cancele por circunstancias diferentes a la mencionada, el empleador perderá las sumas pagadas, sin que pueda repetir lo pagado.
El salario base de liquidación para el pago de esta prestación será el del último mes devengado por el trabajador durante los seis (6) meses anteriores al pago o el periodo trabajado en caso de ser inferior.
Art. 151. Intereses a las cesantías. Todo empleador pagará intereses sobre las cesantías, a razón del 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año o a la fecha de retiro del trabajador, tenga éste a su favor por concepto de cesantías, salvo norma especial más favorable al trabajador.
Los intereses deberán pagarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaren o en la fecha de retiro del trabajador, cuando se produjese antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido.
Si el empleador no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por este Estatuto o convenidos por las partes, deberá cancelarle a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados.
Art. 152. Prima de servicios. Todo trabajador recibirá como contraprestación por su servicio quince (15) días de salario cada semestre pagaderos en la primera quincena de junio y diciembre.
Esta prestación se cancelará proporcionalmente al tiempo de servicio.
Art. 153. Prendas de dotación. Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente.
Art. 154. Seguro de vida colectivo obligatorio. Todo empleador debe asegurar a todos sus trabajadores con un seguro de vida colectivo que cubra el riesgo de la muerte, sea cualquiera la causa que la produzca. El monto de este seguro será mínimo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 155. Vacaciones. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a veinte (20) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. El reconocimiento será proporcional cuando no se hubiese laborado el año completo. El empleador deberá realizar el pago de las vacaciones a más tardar el día en que el trabajador comenzará a disfrutarlas.
Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, al cuidado de enfermos mentales e infecto contagiosos, los ocupados en la aplicación de rayos X, los que manipulan materiales radioactivos y los que laboren en condiciones anormales de temperatura y de ambiente, tienen derecho a gozar de veinte (20) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados. Los periodistas y comunicadores sociales que laboren en medios de comunicación masiva tienen derecho a disfrutar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con un mes de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
Excepcionalmente se compensarán en dinero las vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiese disfrutado las vacaciones, estás se cancelarán en proporción al tiempo servido.
Las vacaciones y su compensación, se cancelarán con el promedio del último mes del salario devengado por el trabajador, y en caso de salario variable, con el promedio de salario devengado durante los últimos seis (6) meses anteriores al pago, o del periodo trabajado en caso de ser inferior.
Sección III
Disposiciones generales sobre el salario y las prestaciones sociales.
Art. 156. Irrenunciabilidad. Los salarios, las prestaciones sociales y cualquier derecho consagrado en este Estatuto, son irrenunciables.
Art. 157. Inembargabilidad. Las prestaciones sociales son inembargables cualquiera que sea su cuantía, excepto cuando se trate de pensiones alimentarias, caso en el cual el embargo no podrá exceder del 50% de las mismas.
Art. 158. Corrección monetaria. A toda suma de dinero que adeude el empleador al trabajador, le será aplicable la indexación a partir de que se haya hecho exigible y hasta cuando se produzca el pago.
Art. 159. Prescripción de las acciones. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Estatuto prescriben en diez (10) años, que se cuentan desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales.
Capítulo VIII
Trabajadores al servicio del Estado.
Sección I.
Aspectos generales.
Art. 160. Contratos de prestación de servicios. Prohíbase la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios para desarrollar actividades propias de la función pública de una entidad del Estado.
En consonancia con este Estatuto, se presume que toda actividad personal, subordinada y remunerada, al servicio del Estado, es de naturaleza laboral, y estará regida por las normas laborales.
La contratación para servicios especiales que no puedan ser desarrollados por empleados de planta de la entidad, se realizará de conformidad con las normas de contratación administrativa.
Art. 161. Derechos de asociación, contratación colectiva y huelga. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a asociarse entre si o con trabajadores particulares, en sindicatos de cualquier clase o grado, a presentar pliegos de peticiones, a negociarlos, y a ejercer el derecho de huelga, de acuerdo con los convenios de la OIT.
Art. 162. Ejecución del contrato. La relación de trabajo con los trabajadores oficiales se regirá de acuerdo a lo preceptuado por este Estatuto, las convenciones colectivas, el reglamento interno de trabajo y los contratos individuales que se suscriban en las respectivas entidades.
Título III
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.
Capítulo I
Del derecho de asociación.
Sección I
De la libertad y autonomía sindical.
Art. 163. Libertad sindical. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicalizarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos, sociales y políticos. El Estado colombiano garantiza y protege el ejercicio del derecho de asociación sindical.
La libertad sindical comprende los siguientes derechos:
a) El derecho a constituir las organizaciones que los trabajadores estimen convenientes, sin autorización previa, así como el derecho a extinguirlos por procedimientos democráticos; b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato o sindicatos que desee o le correspondan con la sola condición de observar los estatutos de los mismos, o a separarse de los que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato; c) El derecho de los afiliados a elegir y ser elegido en los organismos de dirección sindical; y, d) El derecho a la actividad sindical. e) El derecho de las organizaciones de trabajadores de tener, disfrutar y conservar una buena imagen y estimación entre los trabajadores de la(s) empresa(s) en las que laboren sus afiliados.
Art. 164. Autonomía sindical. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia los sindicatos de trabajadores estarán sometidos a intervención, vigilancia o control por parte del Estado.
Las organizaciones sindicales, en ejercicio de la autonomía sindical tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su plan de acción; b) Constituir federaciones y confederaciones, así como afiliarse y retirarse de las mismas; c) Afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores; d) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante providencia judicial, fundada en el incumplimiento grave de normas legales; e) Elegir libremente sus directivas y representantes en organizaciones de segundo y tercer grado, y ante organizaciones internacionales; f) Ejercitar la actividad sindical en la empresa o empresas donde agrupen trabajadores o fuera de ellas, lo cual comprende, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, a la huelga, y a la elección o designación de delegados a los organismos de representación de las empres