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Germán Enrique Reyes

Mañana viernes, Audiencia Pública para protección de víctimas de la violencia
Jueves 14 de agosto de 2008

La Comisión Primera de la Honorable Cámara de Representantes convoca a una Audiencia Pública sobre el Proyecto de Ley (PL) 044 de 2008 Cámara, 157 de 2007 Senado, “por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de violaciones de la legislación penal, de normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario perpretadas por grupos armados al margen de la ley”. Este evento se realizará en el Recinto de la Asamblea Departamental de Antioquia, desde las 8:00 a.m., mañana viernes 15 de agosto de 2008.

El Representante antioqueño German Enrique Reyes Forero invita al Comité Ejecutivo Departamental, a la Militancia del Polo, a las Víctimas de la guerra y a Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos y Víctimas a que se hagan presentes en esta Audiencia.

Anexamos a esta comunicación el Proyecto de Ley en mención.


TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA EL DIA 18 DE JUNIO DE 2008 AL PROYECTO DE LEY 157 DE 2007 SENADO

“Por la cual se DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION A Las victimas de la violencia"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º. PRINCIPIO DE BUENA FE: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley, solicitando, al efecto, prueba sumaria que permita inferir su calidad de tal. Con el objeto de proteger el erario público, el Estado diseñará un sistema de verificación y seguimiento posterior a las medidas de reparación ofrecidas.

ARTÍCULO 2º. IGUALDAD. Los beneficios contemplados en la presente Ley serán reconocidos sin distinción de sexo, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones de sus derechos humanos como las mujeres, los niños y niñas, los pueblos indígenas, las comunidades afro colombianas, los líderes sociales, los defensores de derechos humanos y las personas víctimas de desplazamiento forzado.

Artículo 3º. Garantía del debido proceso. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo, eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política. Esta obligación comprende además las actividades de cooperación y asistencia internacional previstas por la legislación internacional que protege los derechos de las víctimas, y en especial, lo contemplado en el numeral 3º del artículo 17 del Estatuto de Roma.

Artículo 4º. Derecho a la verdad. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a la legislación penal, de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.

El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos.

Artículo 5º. Derecho de la justicia. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables de violaciones a los derechos humanos, el esclarecimiento de los hechos y la adecuada reparación de los daños sufridos por las víctimas.

Las víctimas tendrán acceso a las medidas de asistencia y reparación contemplados en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 6º. Derecho a la reparación. Las víctimas tienen derecho a ser compensadas de manera adecuada, efectiva y rápida por las violaciones de la legislación penal, de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, por medio de la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

La reparación no puede, en ninguna circunstancia, confundirse con la asistencia, ni con la ayuda humanitaria.

CAPITULO II

disposiciones GENERALES

Artículo 7º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto que el Estado en su obligación de respeto y garantía del goce de los derechos protegidos en normas nacionales e internacionales redignifique, garantice, y satisfaga a las víctimas de la violencia.

Artículo 8º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida de la libertad, reclutamiento forzado de menores, pérdida financiera, desplazamiento forzado y/o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Así como también todas aquellas personas que sean familiares de la víctima que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal.

También se consideran víctimas, los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Artículo 9º. ÁMBITO DE LA LEY. La presente Ley regula lo concerniente a la asistencia y reparación de las víctimas de la violencia, ofreciendo herramientas para que éstas reivindiquen su dignidad y asuman su ciudadanía.

ARTÍCULO 10º. COHERENCIA EXTERNA: Lo dispuesto en esta Ley, complementa otros esfuerzos del Estado para reparar a las víctimas con miras a la consecución de la paz y la reconciliación nacional.

ARTÍCULO 11º. OBLIGACIÓN DE SANCIONAR A LOS RESPONSABLES: Las disposiciones descritas en la presente Ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos y de las infracciones al derecho internacional humanitario.

ARTÍCULO 12º. COLABORACIÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de la autonomía propia de cada una.

ARTÍCULO 13º. INTERPRETACIÓN. Cuando existan dos o más interpretaciones posibles de lo estipulado en la presente ley, se deberá acudir a la más extensiva en cuanto mejor garantice los derechos de las víctimas y a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de esos derechos.

ARTÍCULO 14º. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente Ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

CAPITULO III

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL

ARTÍCULO 15: INFORMACION DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos básicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los fiscales, jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:

1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.

2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.

3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas.

5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.

6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.

7.Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.

ARTÍCULO 16. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. A fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal, las víctimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes. En especial, el fiscal, juez o tribunal competente comunicará a la víctima sobre lo siguiente:

1. Del curso o trámite dado a su denuncia.

2. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación.

3. De la captura del presunto o presuntos responsables.

4. De la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables.

5. Del mérito con que fue calificado el sumario o de la audiencia de imputación de cargos.

6. Del inicio del juicio.

7. De la celebración de las audiencias públicas preparatorias y de juzgamiento y de la posibilidad de participar en ellas.

8. De la sentencia proferida por el juez o tribunal.

9. De los recursos que cabe interponer en contra de la sentencia.

Las comunicaciones se harán por escrito o por cualquier medio electrónico idóneo, y el funcionario deberá dejar constancia o registro de ellas en su despacho.

ARTÍCULO 17. AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder.

La autoridad competente podrá interrogar a la víctima en la medida estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimización.

ARTÍCULO 18. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Al practicar o valorar la prueba en casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual contra las víctimas, el juez aplicará las siguientes reglas:

a. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento voluntario y libre;

c. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

d. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

e. El juez no admitirá pruebas sobre el comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima.

ARTÍCULO 19. DECLARACIÓN A PUERTA CERRADA. La víctima podrá solicitar al Juez de la causa, por razones de seguridad o porque la presencia del inculpado puede ocasionarle un trastorno postraumático o porque la entidad del delito dificulta la descripción de los hechos en audiencia pública, que le permita rendir declaración en un recinto cerrado, en presencia sólo del fiscal, de la defensa, del Ministerio Público y del propio juez. En este caso, la víctima deberá ser informada acerca de que su declaración será grabada por medio de audio o video.

ARTÍCULO 20. TESTIMONIO POR MEDIO DE AUDIO O VIDEO. El Juez o Magistrado podrán permitir que un testigo preste testimonio oralmente o por medio de audio o video, con la condición de que este procedimiento permita que la víctima sea interrogada por el Fiscal, por la Defensa y por el funcionario del conocimiento, en el momento de rendir su testimonio.

La autoridad competente deberá cerciorarse de que el lugar escogido para rendir la declaración por medio de audio o video sea propicio para que la declaración sea veraz y abierta y para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad de la víctima.

ARTÍCULO 21. MODALIDAD ESPECIAL DE DECLARACIÓN. El juez o Tribunal podrán decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de una víctima traumatizada, un niño o niña, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual. El funcionario competente, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual.

ARTÍCULO 22. PRESENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO. Siempre que la víctima así lo solicite o cuando el Juez lo estime conveniente, el testimonio podrá ser recepcionado por personal experto en situaciones traumáticas, tales como sicólogos, trabajadores sociales, siquiatras o terapeutas, entre otros. La víctima también tendrá derecho a elegir el sexo de la persona ante la cual desea rendir declaración. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la víctima sea niño o niña, mujer o adulto mayor, o haya sido objeto de violencia sexual, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

PARAGRAFO. Cuando las víctimas sean miembros de comunidades indígenas y no se expresen en castellano, se dispondrá la presencia de traductores o intérpretes para recabar su declaración, presentar solicitudes y adelantar las actuaciones en las que hayan de intervenir.

ARTÍCULO 23. SUPRIMIDO.

ARTÍCULO 24. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION. Las autoridades deben adoptar medidas especiales de protección a las víctimas y, si procede, a su núcleo familiar, siempre que demuestre parentesco y la dependencia económica, para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad. El juez o tribunal de la causa podrá ordenar, de oficio o por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público o la Fiscalía, que se brinden medidas especiales de protección a la víctima o sus familiares y personas que dependan directamente de ella, cuando por su declaración o testimonio de testigos u otras pruebas, aparezca que existe amenaza o peligro para su vida, su integridad o su seguridad en general, o riesgo de intimidación, soborno o constreñimiento para que la víctima modifique o altere su declaración y/o renuncie a sus pretensiones dentro de la causa.

ARTÍCULO 25. RESERVA DE LA IMAGEN O DE LA IDENTIDAD. Podrá solicitarse a la autoridad judicial competente que se adopten medidas para proteger la intimidad o la imagen física de la víctima testigos y su núcleo familiar, siempre que demuestre parentesco y la dependencia económica. Entre otras, se podrá disponer que su nombre se suprima del expediente y se le asigne un seudónimo o una clave, que se utilicen medios técnicos que permitan alterar la imagen o la voz o que determinadas diligencias se celebren a puerta cerrada, sin perjuicio de las garantías de contradicción y defensa. Tanto las autoridades como los abogados y demás intervinientes estarán obligados a guardar la reserva de la información relacionada con la víctima, los testigos, familiares y demás objeto de protección especial.

ARTÍCULO 26. ASISTENCIA JUDICIAL. El Sistema Nacional de Defensoría Pública deberá prestar sus servicios de asesoría jurídica y representación judicial a las víctimas que lo soliciten.

ARTÍCULO 27. GASTOS SUFRAGADOS POR LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON EL PROCESO PENAL. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, tendrán derecho a que le sean reembolsados los gastos que le haya ocasionado su participación legítima en el proceso penal. En especial, serán objeto de reembolso los gastos de traslado, alojamiento y manutención en que haya incurrido para comparecer a las distintas audiencias y diligencias en que haya decidido participar.

Los gastos de que trata este artículo serán cancelados con recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, previa presentación y aprobación de la cuenta respectiva presentada por el interesado con los soportes reglamentarios por parte del Juez o Tribunal del conocimiento.

PARAGRAFO. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación junto con el Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término de 60 días a partir de la expedición de la Ley.

CAPITULO IV

ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 28. ASISTENCIA. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de la violencia, brindarles condiciones para llevar una vida digna, facilitar su incorporación a la vida social, económica y política, y garantizar la sostenibilidad de sus proyectos de vida.

ARTÍCULO 29. ASISTENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA . Cuando la presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales correspondientes a la víctima y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar. La suspensión transitoria no podrá exceder de un año. Cuando se aplique la suspensión prevista en el inciso anterior, durante el término de la misma, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones tributarias nacionales o territoriales que se causen durante este período. Así mismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la administración, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información, revisión o sanción, discusión de actos de la administración, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias, y cualquiera otro que se derive de la presentación de las declaraciones tributarias.

Durante el mismo período, las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.

ARTÍCULO 30. SUPRIMIDO

ARTÍCULO 31. ASISTENCIA FUNERARIA En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, Acción Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas a que se refiere el artículo 8º los gastos funerarios de las mismas, siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere la presente Ley, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva.

ARTICULO 32. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de que trata el artículo 8º, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos.

ARTÍCULO 33. Las víctimas que hayan sido beneficiadas con alguna de las anteriores medidas de asistencia no serán beneficiadas nuevamente por el mismo concepto.

ARTÍCULO 34. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA ASISTENCIAL. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 8º de esta Ley.

CAPITULO V

AYUDA HUMANITARIA

ARTÍCULO 35. AYUDA HUMANITARIA. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas a que hace referencia esta ley, éstas recibirán ayuda humanitaria, y tendrá como finalidad socorrer, asistir y proteger a las víctimas y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas, así: por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia del hecho.

PARÁGRAFO 1º. En caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Acción Social-, con el objeto de prestar ayuda humanitaria.

PARÁGRAFO 3°. La ayuda humanitaria será entregada por Acción Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.

ARTÍCULO 36. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el marco del artículo 8º de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal, en su libertad personal, en su libertad de domicilio y residencia, en sus bienes u otros derechos fundamentales, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a Acción Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.

Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de Acción Social.

Si Acción Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

ARTÍCULO 37. AYUDA HUMANITARIA EN MATERIA DE SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de ataques terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

ARTÍCULO 38. Los servicios de ayuda médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

1. Hospitalización.

2. Material médico-quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Protección Social.

3. Medicamentos.

4. Honorarios médicos.

5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.

6. Transporte.

7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Protección Social.

8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que, como consecuencia del conflicto armado, la persona quede gravemente discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Protección Social.

Parágrafo. Estos servicios serán financiados con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando la víctima haya sufrido daño en su integridad física como consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.

ARTÍCULO 39. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente Ley, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios para desmovilizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.

ARTÍCULO 40. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 39 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que no estén cubiertos en forma insuficiente.

ARTÍCULO 41. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

1. Número de pacientes atendidos.

2. Acciones médico-quirúrgicas.

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

4. Causa de egreso y pronóstico.

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

ARTÍCULO 42. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

CAPITULO VI

VOLUNTARIADO VICTIMOLOGICO Artículo 43. Se entiende por voluntariado victimológico el conjunto de actividades de acompañamiento, asistencia y asesoría a favor de las víctimas de que trata la presente Ley, desarrolladas por un grupo de personas, de manera libre y organizada, sin contraprestación económica, con carácter altruista y solidario, y con arreglo a programas y proyectos concretos.

Artículo 44. El Gobierno Nacional promoverá la creación de voluntariados victimologicos, así como el diseño y creación de programas y proyectos victimologicos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 720 de 2001.

CAPITULO VII

DERECHO DE REPARACION DE LAS VICTIMAS

 ARTÍCULO 45. MODALIDADES DE REPARACIÓN. Las víctimas de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano pueden obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica de las conductas consagradas en la presente Ley y definidas en el artículo 8 de la ley 975 de 2005, acudiendo a los tribunales Superiores de Distrito Judicial o a la reparación individual vía administrativa. ARTICULO 46. El acceso de la víctima a la reparación por vía administrativa no le impide a ésta acudir a la vía judicial para el mismo fin.

La reparación recibida administrativamente se descontará a la que se decrete judicialmente. Nadie podrá recibir reparación por el mismo concepto.

ARTICULO 47. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD. Todas las acciones de reparación deben establecerse de forma armónica, y propender por la protección de los derechos de las víctimas. Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectiva o a los colectivos, deben ser congruentes y complementarias para alcanzar la integralidad de la reparación.

ARTÍCULO 48. Las medidas de reparación de que trata esta Ley se fundan en el deber de garantizar los derechos humanos a las víctimas a las que se refiere el artículo 8º de esta Ley. El Estado podrá repetir contra el directamente responsable del hecho.

ARTICULO 49. SUPRIMIDO

ARTICULO 50. Las medidas de asistencia y reparación integral contempladas en la presente ley, deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras.

ARTÍCULO 51. RESTITUCIÓN. Se entiende por restitución la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.

ARTICULO 52. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN. El Estado Colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia, la restitución de sus bienes, especialmente las tierras, entre otros.

ARTICULO 53. MEDIDAS DE REPARACIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE PATRIMONIO, TIERRAS Y VIVIENDA. El Estado Colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia de que trata esta Ley, adoptará las medidas requeridas a fin de garantizar a las víctimas la restitución de los bienes de los cuales hayan sido despojados a causada de los actos enunciados en esta ley, independiente de la calidad jurídica de propietario, tenedor o poseedor de la víctima.

ARTICULO 54. REINTEGRACION DEL PATRIMONIO. La reparación de que trata la presente ley, pretende entre sus principales objetivos, lograr la reintegración del patrimonio de las víctimas.

Se entiende por patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones estimables en dinero, es decir la universalidad de elementos activos y pasivos, de un valor pecuniario, radicados en una persona.

En consecuencia, por reintegración del patrimonio de las víctimas, se entiende el esfuerzo institucional y privado encaminado a rehacer con criterio de integralidad el patrimonio de los afectados por el conflicto colombiano, incluida la plena restitución de sus bienes, de acuerdo con la definición que de tales hace el artículo 8º de la presenta Ley. ARTICULO 55. AFECTACION DEL PATRIMONIO. Se entiende por tal la destrucción, pérdida, o menoscabo de los activos y derechos de una persona, que conducen a su despatrimonialización, es decir a la disminución de su valor real.

PARAGRAFO 1º. Para efectos de aplicación de la presente Ley, la afectación del patrimonio debe ser ocasionada por causa de la violencia sufrida por las víctimas de la violencia.

PARAGRAFO 2º. Las acciones a través de las cuales se puede incurrir en la afectación del patrimonio de una persona, en forma directa o por medio de testaferros, son las siguientes

1. Despojo: acción o actividad ejercida para sacar de la órbita del patrimonio de una persona un bien con el propósito de apropiárselo de manera ilegal.

Para el caso del despojo de tierras, este se entiende como la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio.

1. Pérdida: desaparición total o parcial de los activos patrimoniales de una persona, ya por destrucción, por imposibilidad de recuperarlos, o por haber pasado a terceros sin que la victima haya podido ejercer sus derechos por causa de los hechos que originaron su situación.

2. Menoscabo: deterioro o depreciación en el valor de los activos de una persona, causado por los hechos que lo pusieron en situación de víctima.

3. Despatrimonialización: Proceso mediante el cual el patrimonio que está en cabeza de una víctima se pierde, deteriora o desvaloriza, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado.

ARTICULO 56. ACCIONES DE REINTEGRACION. Son acciones que contribuyen a la reintegración del patrimonio de las víctimas, entre otras las siguientes:

1. La restitución como forma de reintegración del patrimonio. Su reconocimiento y aplicación es preferencial y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los afectados.

2. La construcción y reconstrucción. Surgen como forma de reparación cuando los bienes activos han sido destruidos total o parcialmente, para ponerlos en condiciones de utilidad y uso adecuados.

3. La compensación. Entrega de un valor o un bien material, en reposición de otro que se ha perdido para la víctima. El bien que se entrega debe ser por lo menos de la misma calidad y cantidad del perdido.

4. La indemnización. Resarcimiento por los perjuicios causados por los hechos victimizantes.

5. Cubrimiento de pasivos. Consiste en el pago, condonación, refinanciación u otra forma de amortización o finiquito de créditos contraídos con posteridad a los hechos de victimización, para la sobrevivencia del sujeto pasivo y su familia, o de aquellas existentes con anterioridad a tales hechos, que no pudieron cancelarse oportunamente y por tanto causaron una pérdida o menoscabo patrimonial.

PARAGRAFO 1º. Las anteriores acciones podrán adelantarse por orden judicial, por iniciativa del autor del perjuicio con la anuencia de la víctima, por intervención de sectores o gremios privados coadyuvantes en los procesos de reparación, por participación directa o indirecta de la cooperación internacional, por combinación de las fuentes anteriores, o por cualquier otra forma de apoyo para la solución de cada situación, siempre y cuando se halle ajustada a la Ley.

PARAGRAFO 2º. Las medidas señaladas en el presente artículo no se excluyen, y pueden concurrir cuando ello sea necesario para garantizar la reparación integral de la víctima.

ARTICULO 57. PRUEBA DE LA AFECTACION. La víctima podrá acreditar la afectación negativa de su patrimonio, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará al afectado probar de manera sumaria la afectación ante la autoridad judicial o administrativa, para que esta proceda a relevarlo de la carga de la prueba y trasladarla al presunto responsable de la comisión del hecho, para que demuestre la legalidad y transparencia de la transacción, transferencia o acto(s) jurídicos en discusión.

En los procesos de reparación las autoridades administrativas o judiciales, podrán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño causado, y aplicaran siempre el principio de buena fé a favor de estas.

ARTICULO 58. PRESUNCION DE ILEGALIDAD. Establézcase una presunción a favor de las victimas definidas en la presente Ley, con respecto a considerar viciados los negocios realizados por estas con los posibles responsables de la afectación patrimonial de sus derechos en bienes inmuebles.

Bastará el reconocimiento como víctima en un proceso judicial o administrativo, y la prueba sumaria de la existencia del derecho en cabeza de la víctima para la época de ocurrencia de los hechos de violencia, para trasladar la carga de la prueba al presunto responsable, en relación con el cumplimiento de las formalidades legales que rodearon los respectivos negocios o actos jurídicos.

Una vez reconocidas las condiciones anteriores, corresponderá al presunto responsable probar la transparencia y legalidad de los actos presuntamente irregulares. Si este efecto no se lograre, el Juez o Magistrado cancelará los títulos y registros respectivos, restituyendo plenamente los derechos en cabeza de la víctima o víctimas reconocidas en el proceso.

Con respecto a los derechos de terceros de buena fe, podrán hacerlos valer personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia programada para el efecto cuando así lo solicitaren, antes de la realización del incidente de reparación. El Juez o el Magistrado que conozca del asunto resolverá de plano.

PARAGRAFO. Esta presunción se extiende también a favor de las personas incluidas en los informes de predios elaborados por los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de serlo, en zonas declaradas como tales, de conformidad con los previsto en la Leyes 387 de 1997 y 1152 de 2007, siempre y cuando los negocios o actos no hayan sido autorizados por dichos Comités.

ARTICULO 59. DE LAS AREAS AMPARADAS CON PRESUNCION DE NEGOCIOS ESPUREOS. Se presumen negocios espureos, aquellos realizados respecto de bienes inmuebles ubicados en zonas que coincidan espacialmente con áreas definidas en la división política y administrativa como entidades territoriales en las que se hayan alterado notoriamente la tenencia, valor, usos, acumulación u otra forma irregular en estas relaciones de inmuebles rurales y urbanos debido a la intimidación o la acción armada del victimario.

El Juez o Magistrado declarará la respectiva zona como área amparada con la presunción de negocios espurios, respecto de los inmuebles ubicados dentro de la misma, y realizados en un período específico de tiempo durante el cual el víctimario ejerció influencia sobre las actividades en el área respectiva.

Una vez declarada la zona en las condiciones anteriores, corresponderá al victimario probar la transparencia y legalidad de los actos presuntamente irregulares. El Juez o Magistrado competente cancelará los títulos y registros respectivos, restituyendo plenamente los derechos en cabeza de la víctima o víctimas reconocidas en el proceso.

Con respecto a los derechos de terceros de buena fe, podrán hacerlos valer personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia programada para el efecto cuando así lo solicitaren, antes de la realización del incidente de reparación. El Juez o el Magistrado que conozca del asunto resolverá de plano.

ARTICULO 60. MEDIDAS Y FACULTADES JUDICIALES PARA REVERSAR EL DESPOJO DE TIERRAS. El Juez o Magistrado competente, teniendo en cuenta las reglas anteriores, a petición de parte o de oficio, dispondrán en cualquier momento la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Si no se probare por el victimario la transparencia y legalidad de los negocios o actos jurídicos controvertidos, se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos, restituyendo plenamente los derechos en cabeza de la víctima.

Si se estableciere en proceso judicial o administrativo, de acuerdo con las reglas de prueba ordinarias y las incluidas en la presente Ley, que una titulación de baldío se hizo de manera fraudulenta, con o sin la aquiescencia de funcionarios de la entidad competente, además de la cancelación de los títulos y registros correspondientes, el Juez o Magistrado ordenará a dicha entidad que proceda a titular al ocupante que se hallaba en posibilidad legal de adquirir el respectivo predio, y cuya expectativa se vio frustrada por los hechos y actores que realizaron el fraude. Esta orden deberá cumplirse como forma específica de reparación a favor del ocupante victimizado.

Para aquellos eventos donde el despojo se haya consumado mediante procedimiento judicial con sentencia en firme, el Juez o Magistrado podrá declarar nula la providencia y ordenar que el bien sea restituido a la víctima.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Con respecto a los derechos de terceros de buena fe, podrán hacerlos valer personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia programada para el efecto cuando así lo solicitaren, antes de la realización del incidente de reparación. El Juez o Magistrado que conozca del asunto resolverá de plano.

ARTICULO 61. DE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES A RESTITUIR. Cuando se ordene la cancelación de títulos y registros, y/o la restitución de la posesión, o de la tenencia, o de cualquier otra actividad que la víctima ejercía sobre el o los bienes antes del despojo, para devolverla a su situación original, se ordenará la entrega material del o los bienes a su favor, labor que será coordinada entre el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Comisión Regional de Restitución de Bienes.

Si en el desarrollo de la diligencia correspondiente, se encuentra que sobre el predio se hallan terceros, los organismos anteriores procederán a plantear fórmulas que faciliten la entrega, acudiendo en última instancia, de ser necesario, al apoyo de la fuerza pública. En esta diligencia no se admitirá oposición alguna, sin perjuicio de las acciones en la jurisdicción civil ordinaria a que pueden acudir los.

PARAGRAFO. Respecto de los terceros que alegando tener derechos sobre predios de las víctimas, que concurran a los correspondientes proceso, no se aplicará el principio de oportunidad, de manera que sus conductas también serán objeto de la investigación penal con todos sus efectos.

ARTICULO 62. RESOLUCION PRIOTARIA EN MATERIA DE TIERRAS. En los procedimientos judiciales o administrativos, desarrollados como fruto de procesos de justicia transicional, donde se debata por alguna de las partes la propiedad, posesión, tenencia u ocupación de tierras, el Juez o Magistrado deberá resolver los asuntos acerca de la propiedad de la tierra antes de la finalización del respectivo proceso.

ARTICULO 63. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACION CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, las autoridades deberán tener en cuenta como mecanismos reparativos, entre otros los siguientes:

1. La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no pago del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital , podrán ser objeto de alivios especiales por los Concejos Municipales o Distritales

2. La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no pago de servicios públicos domiciliarios, podrá ser objeto de un programa de normalización de cartera que será incluido en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para ello, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, concertará con las empresas prestadoras, el diseño y condiciones en que esta población regularizará su situación frente a la prestación de dichos servicios.

ARTÍCULO 64. MEDIDAS SOCIALES Y ECONÓMICAS DE RESTITUCION. Las medidas sociales y económicas comprenden, entre otros, salud, educación, subsidio de vivienda, acceso a programas de titulación de tierras para las víctimas directas de desplazamiento forzado, acceso a créditos para reposición de bienes, reparación de inmuebles.

ARTICULO 65. MEDIDAS DE RESTITUCION EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas en el marco del conflicto colombiano, tendrán prioridad como medida total o parcialmente compensatoria y por tanto reparativa, en el acceso a programas de mejoramiento o subsidio de vivienda establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el víctimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización por los daños. Los hogares afectados por los actos contemplados en el artículo 8º de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia. El Fondo Nacional de Vivienda o entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de la violencia, sin necesidad de consultar con los requisitos de ahorro programado previstos en la Ley.

En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda, de conformidad con la respectiva reglamentación.

PARAGRAFO. Las víctimas desplazadas por el conflicto armado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia proferida para esta materia.

ARTÍCULO 66. Para los efectos de aplicación de esta sección, se entenderá por "Hogares Afectados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras.

Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha de ocurrencia del acto damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.

ARTÍCULO 67. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces.

ARTICULO 68. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.

ARTICULO 69. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.

ARTICULO 70. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.

ARTICULO 71. MEDIDAS DE RESTITUCION EN MATERIA DE CRÉDITO. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas a que se refiere esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los actos por las conductas definidas en esta ley.

PARÁGRAFO. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos de violencia política, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

ARTICULO 72. En aquellas situaciones referidas con la diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será regulada de acuerdo con lo estipulado en la ley 418 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 73. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas definidas en la presente ley para financiar créditos de capital de trabajo inversión.

ARTÍCULO 74. En desarrollo de sus funciones, el Fondo Para la Reparación de las Víctimas coordinara con FINAGRO para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior.

ARTICULO 75. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.

PARAGRAFO 1º. Cuando las víctimas de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2º. El establecimiento de crédito podrá hacer efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, el certificado de garantía correspondiente para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando, además de cumplir las condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas.

ARTÍCULO 76. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, Acción Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas señaladas en la presente Ley, subsidiará las líneas de crédito contempladas en el presente capítulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, y establecerá auxilios para subsidiar los gastos funerarios cuando fuere necesario, todo en función de la mejor protección y mayor cobertura a favor de los destinatarios de esta ley.

ARTICULO 77. El Alto Comisionado para las Víctimas llevará la información de las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito, elaborando para ello las respectivas listas.

ARTICULO 78. Las víctimas desplazadas por el conflicto armado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia proferida para esta materia.

ARTÍCULO 79. MEDIDAS DE RESTITUCION EN CAPACITACIÓN Y PLANES DE EMPLEO URBANO Y RURAL El SENA dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas de la violencia, a sus programas de formación y capacitación técnica.

ARTÍCULO 80. El Estado Colombiano diseñara programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el autosostenimiento de las víctimas enunciadas en esta ley.

ARTÍCULO 81. El Estado Colombiano deberá otorgar a las victimas de la violencia prelación en el concurso de empleos públicos siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados, y en un porcentaje del 20% en todas las entidades del estado en todos los niveles.

ARTÍCULO 82. MEDIDAS DE RESTITUCION EN MATERIA SOCIAL DE SALUD Y EDUCACIÓN. El Sistema General de Seguridad Social en Salud ampliará la cobertura de la asistencia en salud observadas en la presente ley a todas las víctimas contempladas en la misma hasta tanto éstas logren su reparación integral.

ARTÍCULO 83. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago.

ARTICULO 84. Las víctimas de que trata la presente Ley que al momento de entrada en vigencia de la misma se encuentren reportadas ante centrales de riesgo, serán excluidas de estas bases de datos como medida reparadora.

ARTICULO 85. Las consideraciones especiales en relación con protección patrimonial y tratamiento de pasivos en favor de las personas secuestradas, previstas en la Ley 986 de 2005, se harán extensivas a las víctimas definidas en el artículo 8° de la presente Ley, en cuanto fueren compatibles.

ARTICULO 86. SUPRIMIDO

ARTÍCULO 87. SUPRIMIDO

ARTICULO 88. SUPRIMIDO

ARTICULO 89. SUPRIMIDO

ARTICULO 90. La autoridad judicial y/o administrativa ordenará que la indemnización a título de reparación sea pagada por conducto del Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia.

ARTICULO 91. SUPRIMIDO.

ARTÍCULO 92. REHABILITACIÓN. Consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y psicológicos, esta noción comprende la de readaptación, como consecuencia de los hechos cometidos por los grupos armados al margen de la ley.

ARTICULO 93. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN La rehabilitación deberá incluir la atención médica, psicológica o las medidas que se requieran, conforme a la calidad y tipo, para las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

El acompañamiento psicosocial debe ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas.

Igualmente, integrar a la totalidad de las (los) familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niñas y adultos mayores debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.

ARTICULO 94. SUPRIMIDO.

ARTÍCULO 95. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.

El Estado, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Las medidas de satisfacción serán aquellas que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción son las siguientes:

a) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor.

b) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior.

c) Realización de actos conmemorativos.

d) Otorgamiento de condecoraciones y otros reconocimientos públicos.

e) Realización de homenajes públicos.

f) Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación.

g) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad.

h) Colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin.

i) Prioridad de atención en servicios sociales ofrecidos por el Estado, distintos a las medidas de reparación contempladas en la presente Ley.

j) Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios

PARAGRAFO. Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas anteriormente, así como aquellas que constituyen otras medidas de satisfacción no contempladas en la presente Ley, deberá contarse con la participación de las víctimas.

ARTICULO 96. MEDIDA DE REHABILITACION. EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR. De acuerdo a lo contemplado en el Artículo 27 de la Ley 48 de 1993, también estarán exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagarán cuota de compensación militar, las víctimas de que trata la presente Ley, siempre y cuando lo soliciten.

ARTICULO 97. REPARACION SIMBOLICA. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas

ARTICULO 98. DIA NACIONAL DE SOLIDARIDAD CON LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA. El 9 de abril de cada año se celebrara el “Día Nacional de Solidaridad con las Víctimas de la violencia” y se realizaran por parte del Estado Colombiano eventos de reconocimiento a su condición.

El Congreso de la República, se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas la violencia en una jornada de sesión permanente.

ARTICULO 99. CONDECORACIONES. Con el fin de honrar a las víctimas, se crea la Orden de Reconocimiento a las Víctimas de la violencia. El Gobierno Nacional, previa solicitud de los interesados o de sus herederos, concederá las condecoraciones contempladas en este artículo en el grado de Gran Cruz, y Cruz de Plata a las víctimas de la violencia.

Estas condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución, en la presente Ley y los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por Colombia.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, en el plazo máximo de tres meses desde el momento de la promulgación de la presente Ley, reglamentará la Orden de Reconocimiento a las Víctimas de la violencia en sus grados de Gran Cruz y Cruz de Plata; así como las distinciones de que trata el artículo siguiente.

ARTICULO 100. RECONOMIENTO A LAS ASOCIACIONES DE VICTIMAS. El Congreso de la República, podrá conceder las distinciones que considere oportunas, en reconocimiento a la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que se hayan destacado en la defensa de la dignidad de todas las víctimas de la violencia de que trata el artículo 8º de la presente Ley.

ARTICULO 101. CENTRO DE MEMORIA HISTORICA. Créese el Centro de Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Bogotá, el cual estará a cargo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Tendrá por finalidad reunir y recuperar todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos al periodo histórico comprendido en el marco del conflicto colombiano, fundamentalmente para que sean puestos a disposición de los interesados, de los investigadores y de los ciudadanos en general, mediante actividades museísticas, pedagógicas y cuantas sean necesarias para proporcionarles el conocimiento de nuestra historia reciente.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional a través del Alto Comisionado para el apoyo de las Víctimas de la violencia y en coordinación con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, determinarán la estructura y el funcionamiento del Centro de Memoria Histórica.

ARTICULO 102. FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTORICA. Son funciones del Centro de la Memoria Histórica:

1. Determinar la estructura y funcionamiento del Museo de la Memoria y del Archivo General del conflicto armado.

2. Integrar al Archivo General del conflicto colombiano todos los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos sucedidos en el marco del conflicto colombiano, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos del estado, en los cuales, quedará una copia digitalizada de los mencionados documentos.

3. Recopilar los testimonios orales correspondientes a las víctimas y sus familiares de que trata la presente Ley, a través de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y remitirlos al Archivo General del Conflicto Colombiano, donde serán integrados.

4. Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los documentos y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio del conflicto colombiano.

5. Fomentar la investigación histórica sobre el conflicto colombiano, y contribuir a la difusión de sus resultados.

6. Impulsar la difusión de sus recursos, y facilitar la participación activa de los usuarios y de sus organizaciones representativas.

7. Otorgar ayudas a los investigadores, mediante premios y becas, para que continúen desarrollando su labor académica y de investigación sobre el conflicto colombiano

8. Reunir y poner a disposición de los interesados información y documentación sobre procesos similares habidos en otros países.

9. Promover actividades participativas sobre temas relacionados con el conflicto colombiano.

10. Promover redes de información con otros centros, instituciones o entidades estatales o no, nacionales o internacionales, académicas o sitios digitales que tuvieren intereses comunes o realicen actividades complementarias.

11. Coordinar la creación de monumentos y parques públicos en memoria de las víctimas con las entidades municipales, departamentales, distritales y nacionales, así como las propuestas por organismos no gubernamentales y la sociedad civil.

12. Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los derechos humanos vulnerados durante el conflicto colombiano, sus consecuencias.

13. Realizar publicaciones gráficas, audiovisuales o por medios digitales.

14. Realizar cursos, conferencias, tareas de capacitación, de estudio e investigación o promover o auspiciar la de terceros.

15. Las demás que señale su dirección.

ARTICULO 103. MUSEO DE LA MEMORIA. Créese el Museo de la Memoria, que dependerá del Centro Histórico de la Memoria, y el cual está destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva, acerca de los hechos desarrollados en el marco del conflicto colombiano PARAGRAFO. El Museo de la Memoria será dirigido por un Director que será elegido por concurso público y un consejo Directivo integrado por un representante de la sociedad civil, un representante de la academia, un representante de las víctimas, y el Director de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

ARTICULO 104. ARCHIVO GENERAL DEL CONFLICTO COLOMBIANO. Créese el Archivo General del conflicto colombiano, que hará parte del Centro de Memoria Histórica, y tendrá entre sus funciones las de recopilar, sistematizar y conservar los documentos bajo su custodia. Reposarán las causas, desarrollos y consecuencias de los actos que constituyan una violación manifiesta de las normas penales, normas internacionales de derechos humanos o que constituyan una violación grave del derecho internacional humanitario, con la relación de la fecha, lugar, identificación de las victimas como de los victimarios. De igual manera, también reposara un archivo fotográfico y noticioso de los hechos para que el país no olvide el sufrimiento de sus ciudadanos. PARAGRAFO 1º. Para efectos de su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Capítulo X sobre conservación de archivos señalado en la Ley 975 de 2005.

PARAGRAFO 2º. Los documentos que reposan en archivos privados y públicos relacionados con el conflicto colombiano son constitutivos del Patrimonio Documental Bibliográfico.

PARAGRAFO 3º. Se garantiza el acceso a los documentos y demás fuentes que reposen en el Archivo así como la obtención de las copias que se soliciten

PARAGRAFO 4º. Deberán adoptarse las medidas necesarias para la protección, la integridad y clasificación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación. ARTICULO 105. GARANTÍAS DE NO-REPETICIÓN. Comprenden entro otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

El Estado Colombiano a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia adoptará, entre otras, las siguientes Garantías de No-Repetición:

a) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

b) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente Ley.

c) La prevención de nuevas violaciones por parte de las autoridades correspondientes.

d) La asistencia de los responsables de las violaciones a cursos de capacitación en materia de derechos humanos. Esta medida podrá ser impuesta por el Tribunal, tanto a los condenados como a terceros civilmente responsables.

e) La prevención de violaciones de derechos humanos.

f) La Generación de redes de apoyo de organización entre las víctimas.

g) La creación de una pedagogía ciudadana que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica.

h) La derogación de leyes que contribuyan a las violaciones a los derechos humanos.

i) El control civil de las fuerzas militares y de los servicios de inteligencia.

j) El Desmantelamiento de las fuerzas armadas paraestatales.

k) La reintegración de niños que hayan participado en los conflictos armados.

l) La exclusión del servicio de los funcionarios públicos involucrados en violaciones a los derechos humanos.

ARTÍCULO 106. REPARACIÓN COLECTIVA. La reparación colectiva deberá orientarse a compensar todos los daños y perjuicios sufridos por las comunidades afectadas por el conflicto colombiano. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática así como aquellos hechos de violencia generalizada.

ARTICULO 107. SUPRIMIDO

ARTICULO 108. IMPLEMENTACION DE PROGRAMA DE REPARACION COLECTIVA. El Estado Colombiano, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas.

ARTICULO 109. CRITERIOS DE LA REPARACIÓN COLECTIVA. Los criterios de reparaciones colectivas deberán tener en cuenta tanto los daños ocasionados a los derechos colectivos afectados, como a otros daños que aunque no tengan un referente de este tipo de derechos hayan afectado la existencia o accionar de la colectividad.

PARAGRAFO. Tratándose de los derechos de los pueblos indígenas, la reparación apoyará la protección de sus organizaciones, la autonomía y el ejercicio de la autoridad tradicional; y el concepto propio de verdad, familia y bienestar.

ARTICULO 110. REPARACION DE COLECTIVOS. La reparación de colectivos va dirigida a grupos, pueblos y comunidades, que están unidos por especiales características que los definan, como culturales, territoriales y el propósito común. Las reparaciones de colectivos con comunidades de este tipo, deberán seguir los principios establecidos tanto por disposiciones nacionales como internacionales sobre la materia, teniendo especial cuidado con el derecho de consulta previa como punto de partida para la elaboración de los programas de reparación que se desarrollen en tales comunidades.

ARTICULO 111. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS A COLECTIVOS. En consonancia con los principios internacionales sobre la integralidad de las reparaciones, la reparación debe contener si es el caso: la rehabilitación, indemnización, restitución, satisfacción y garantías de no repetición.

CAPITULO VIII

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA

ARTICULO 112. CREACION DEL SISTEMA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA.- Créase el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas de la violencia, cuyos objetivos serán los siguientes:

1.- Diseñar una política integral de atención a las víctimas que permita la articulación de las actuaciones de las entidades del Estado a nivel nacional, regional y local para lograr un abordaje concurrente y complementario.

2.- Adoptar las medidas integrales de reparación que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas que hubieren sufrido violación de sus derechos humanos con ocasión del conflicto colombiano.

3.-Establecer y determinar los planes y programas desarrollados por las diferentes entidades que conforman el sistema a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas.

4.- Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos que les asisten a las víctimas de la violencia.

5.- Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la atención integral de las víctimas.

6.- Establecer un sistema de información que permita integrar, desarrollar y consolidar los sistemas de información, seguimiento y evaluación entre las diferentes instituciones del Estado que atiendan a las víctimas enunciadas en esta ley.

7.- Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de Sociedad Civil que busquen acompañar y hacer seguimiento al proceso de reparación.

8.- Se podrá apoyar que las víctimas tengan acceso real y efectivo a los procesos judiciales iniciados en otros Estados como resultado de procesos de extradición de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos y de las infracciones al derecho internacional humanitario, con el objeto de asegurar su reparación integral.

PARAGRAFO 1º Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas de la violencia, contará con el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia, del cual formará parte el Plan Nacional de Reparación elaborado por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional expedirá un documento CONPES para establecer, especificar y asegurar la ejecución y el seguimiento del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia.

ARTICULO 113. DE LA CONSTITUCION. DEL SISTEMA NACIONAL El sistema estará constituido por el conjunto de entidades públicas, del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacionales, departamentales y municipales encargados de formular y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de la violencia.

ARTICULO 114. CREACIÓN ALTO COMISIONADO PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. Créese en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para el Apoyo a las Víctimas de la violencia.

ARTICULO 115. FUNCIONES DEL ALTO COMISIONADO PARA EL APOYO A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA. El Alto Comisionado para el Apoyo a las Víctimas de la violencia cumplirá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Presidente de la República y ser el vocero del Gobierno Nacional respecto al desarrollo de la política de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia

2. Realizar el seguimiento y evaluar la política de Estado dirigida a la atención integral y reparación de las víctimas de la violencia, en coordinación con las entidades que constituyen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la violencia.

3. Concertar con las entidades del Estado que constituyen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia, en las políticas y estrategias relacionadas con esta temática teniendo en consideración el enfoque diferencial por razones de género, edad, étnia, entre otros.

4. Coordinar, hacer seguimiento y evaluar la acción de las entidades estatales, que de acuerdo a su competencia, desarrollen actividades o funciones tendientes a facilitar la atención integral y reparación de las víctimas.

5. Asesorar, acompañar y definir conjuntamente con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a Víctimas de la violencia los temas relacionados con la atención integral y la reparación de las víctimas.

6. Definir, concertar y evaluar el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia, para que las entidades del nivel nacional, regional y local que cumplen funciones de atención y reparación desarrollen los programas, las estrategias y las metas que se requieran para satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados o vulnerados en el marco de las definiciones establecidas en la presente ley.

7. Hacer parte del Comité Nacional de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz, para apoyar, asesorar y coordinar en lo de su competencia las estrategias diseñadas para garantizar la atención integral y reparación a las víctimas.

8. Gestionar y articular las iniciativas de las entidades territoriales y sus autoridades locales para el desarrollo de la política y planes sociales y económicos dirigidos a las víctimas, los cuales deberán estar acordes con el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia.

9. Adelantar, promover y apoyar gestiones encaminadas a la consecución de recursos de cooperación nacional e internacional, en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

10. Coordinar la ejecución del Fondo para la Reparación de las Víctimas creado mediante el artículo 54 de la ley 975 de 2005, cuyas labores operativas serán ejecutados por ACCION SOCIAL.

11. Definir los mecanismos y formas de articulación con los sistemas de información de víctimas vigentes para facilitar el monitoreo y seguimiento de las acciones de las entidades para la atención integral a las victimas.

12.- Integrar, articular y realizar el seguimiento en relación con el proceso de reparación integral a las víctimas de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre la materia.

13.- Participar en los Procesos de Paz que realice el Gobierno en representación de las víctimas.

14. Administrar los recursos humanos, físicos y financieros a su cargo, en concordancia con los principios de la función administrativa.

15. Rendir un informe anual de su gestión al Congreso de la República dentro del primer trimestre del año.

16. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO 116. NOMBRAMIENTO DEL ALTO COMISIONADO PARA EL APOYO A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA. El Alto Comisionado para el Apoyo a las Víctimas de la violencia será elegido por el Presidente de la República de una terna enviada por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Corte Constitucional, para un periodo de cuatro (4) años, y deberá reunir las mismas calidades para ser Magistrado de las Altas Cortes.

CAPITULO IX

PLAN NACIONAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.

ARTICULO 117. DISEÑO Y OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA. El Gobierno Nacional a través del Alto Comisionado para el Apoyo a las Víctimas de la violencia diseñará el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será adoptado mediante decreto.

Para la elaboración de dicho plan se contará con el concurso de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral de las víctimas de la violencia y de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en ejecución, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el plan a que hace referencia este artículo.

ARTICULO 118. DE LOS OBJETIVOS. Los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes, entre otros:

1. Adoptar las medidas de asistencia señaladas en la presente Ley, en disposiciones vigentes y en pronunciamiento de las altas cortes sobre la materia.

2. Implementar las medidas de reparación integral que sirvan a los programas que debe diseñar el estado Colombiano en procura de garantizar la reparación a las víctimas, teniendo en cuenta los principios del derecho internacional humanitario, normas constitucionales y demás vigentes sobre la materia; así como los criterios de reparación enunciados por la jurisprudencia y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

3. Adoptar mecanismos que faciliten la asistencia legal a las víctimas de la violencia para garantizar el derecho a la verdad, la justicia, la restitución de los derechos vulnerados y de sus bienes patrimoniales así como el derecho a la reparación integral.

4. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a las víctimas su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para la reparación del daño sufrido evitando procesos de revictimización.

5. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

6. Garantizar atención especial a las comunidades indígenas y negras víctimas de la violencia, en correspondencia con sus usos y costumbres.

7. Diseñar una estrategia de atención integral a las víctimas para articular la atención que brinden las instituciones estatales a fin de garantizar la eficacia y eficiencia que se brinde a las víctimas.

8. Programar las herramientas necesarias para ejecutar y realizar seguimiento y monitoreo al Sistema de Información que permita el manejo e intercambio de la información sobre las víctimas de la violencia, entre las diferentes instituciones del Estado que las atiendan, con el fin de garantizar una rápida y eficaz información nacional y regional.

9.Las demás acciones que el Alto Comisionado considere necesarias

CAPITULO X

FONDO DE REPARACIÓN PARA LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA

Artículo 119. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso:

Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes:

a) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la Ley en el marco de procesos judiciales y administrativos;

b) Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades;

c) Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio, adicionales a los que a la fecha están previstos en el marco Fiscal de Mediano Plazo para financiar gasto ordinario

CAPITULO XI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS FRENTE A LAS VICTIMAS

ARTÍCULO 120. Son deberes de los funcionarios públicos frente a las víctimas:

1. Respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario

2. Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial.

3. Garantizar el acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación.

4. Tratar a victimas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos.

5. Adoptar o solicitar a la autoridad competente en forma inmediata las medidas apropiadas para garantizar la seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias.

6. Tratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.

7. Garantizar el acceso igual y efectivo a la justicia; la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y el acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.

8. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata, las medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones.

9. Verificar los hechos y su revelación pública y completa, en la medida en que esa ella no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones;

10. Adelantar, de forma inmediata, todas las acciones tendientes a la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, así como prestar la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad.

PARÁGRAFO. Los funcionarios que de manera injustificada retarden u omitan cualquiera de los deberes descritos en el artículo anterior estarán sujetos a las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único.

ARTÍCULO 121. Incurrirá en falta disciplinaria gravísima el funcionario público que:

a) Se niegue a dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

b) Se niegue a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

c) Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y sus representantes a la información sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones.

d) Proporcione información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimación.

e) Discrimine por razón de la victimización.

ARTÍCULO 122. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar, los funcionarios públicos que en el ejercicio del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las víctimas, responderán ante los Tribunales y Jueces competentes por dichas infracciones.

ARTÍCULO 123. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, Acción Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de la violencia a que se refiere esta ley. Dichos programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica, técnica y administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.

CAPITULO NUEVO

PROTECCION INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS (CAPITULO NUEVO)

ARTICULO 124 (NUEVO). DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS VICTIMAS. Los niños, niñas y adolescentes como víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, tienen los siguientes derechos:

1. Derecho al restablecimiento de sus derechos de prestación y de protección, definidos en los artículos 17 a 37 de la Ley 1098 de 2006, tales como:

a. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.

b. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.

c. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre.

d. La violencia en Colombia

e. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte por parte de los grupos armados organizados al margen de la Ley.

f. El desplazamiento forzado

g. Las Minas Antipersonales

2. Derecho a la reparación por ser sujetos pasivos del delito de reclutamiento ilícito tipificado en el artículo 162 de la Ley 599 de 2000.

3. Derecho a la reparación por ser sujetos pasivos del delito de desplazamiento forzado tipificado en el artículo 159 del Código Penal.

4. Derecho a la reparación integral por estar contemplados dentro de la definición de víctimas de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008.

5. Derecho a la reintegración social y económica por ser desvinculados de grupos armados al margen de la Ley de conformidad con la Ley 1106 de 2006

ARTICULO 125. (NUEVO) DEL DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Los derechos de niños y niñas descritos en el artículo anterior, que han sido vulnerados deberán ser restablecidos mediante los procesos y mecanismos que las leyes y la constitución disponen para tal fin. Su restablecimiento deber ser ordenado por los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a las entidades del Estado responsables en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,

ARTICULO 126 (NUEVO) DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL. Además del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes al restablecimiento de sus derechos de protección vulnerados señalados en el artículo anterior, tienen derecho a un proceso de reparación integral como sujetos pasivos de los delitos de reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado y contra la libertad e integridad sexual. Este derecho incluye el adelanto, en todos los casos, de los trámites de reparación por vía administrativa ante la Comisión Nacional de Reparación (Decreto 1290 de 2008), la rehabilitación, la adopción de medidas de satisfacción y garantías de no repetición. En todo caso, deberá asegurárseles el adelanto de un proceso judicial que sancione, así sea de manera simbólica a los perpetradores identificados o indefinidos de los delitos de reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado, con el objeto de asegurarles la verdad y la justicia.

ARTICULO 127 (NUEVO) DERECHO A LA REINTEGRACION SOCIAL Y A LA RECONCILIACION. Los niños, niñas y adolescentes que de cualquier forma han abandonado los grupos armados al margen de la ley, o que han sido desplazados de manera forzada por la violencia, tienen derecho a ser reintegrados social y económicamente en sus ámbitos familiares, comunitarios y sociales. Este derecho debe asegurarse desde que el niño, niña o adolescente ingresa al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la asesoría directa de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica y con la Alta Consejería para la Acción Social.

ARTICULO 128.( NUEVO) RECLAMACION DE LOS DERECHOS A LA REPARACION Y A LA REINTEGRACION. Los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cuyo cargo se adelante el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos, son la autoridad competente para reclamar en representación legal del niño, niña o adolescente los beneficios y recursos económicos a que tienen derecho niños y niñas por haber sido desvinculados de grupos armados al margen de la ley y por haber sido víctimas de los delitos de reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado respectivamente.

ARTICULO 129 (NUEVO) CONSTITUCION DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOIS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Defensor de Familia a cuyo cargo se adelanten los procesos de restablecimiento de derechos y de reclamación de perjuicios de la reparación a que tienen derecho por vía administrativa y los beneficios económicos de reintegración social y económica, deberán abrir un Fondo Fiduciario a favor del niño, niña o adolescente el cual podrá ser reclamado por estos a una vez cumplan su mayoría de edad. Los fondos que se abran deberán ser en entidades fiduciarias del Estado.

ARTICULO 130 (NUEVO) NIÑOS Y NIÑAS HUERFANOS. Los niños y niñas que hayan quedado huérfanos de padre y madre o de uno solo de ellos deberán ser notificados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que por intermedio de un Defensor de Familia, puedan reclamar en los términos del Decreto 1290 de 2008 de la presente ley ante las autoridades competentes los recursos que les corresponden por ser víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley. Además de la reclamación de los recursos económicos, el Defensor de Familia deberá ubicae a sus familiares y estudiar la situación en la que quedaron. De no tener otros familiares o que estos no puedan hacerse cargo de los niños o niñas, el Defensor de Familia deberá buscarles una familia de manera que se les asegure su derecho constitucional de tener una familia.

ARTICULO 131. (NUEVO). PROGRAMA DE REPARACION INTEGRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá diseñar con fundamento en el Decreto 1290 de 2008 y la presente ley la política y los lineamientos específicos para procurar un proceso de reparación integral, simbólico y material que permita la adecuada reintegración social para aquellos niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas del delito de reclutamiento ilícito.

PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá diseñar lineamientos específicos para niños y niñas que hayan sido víctimas de violación a su derechos de protección, o hayan quedado huérfanos, que incluyan los elementos propios para un adecuado proceso de reparación y reintegración social, de tal manera que se les prepare para un verdadero paso hacia la reconciliación.

ARTICULO 132. (NUEVO) NIÑOS Y NIÑAS VICTIMAS DE MINAS ANTIPERSONALES. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de minas antipersonales, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y permanente por parte del Estado en concurso con las Empresas Promotoras de Salud donde se encuentre afiliado, tratamiento médico, prótesis, órtesis y asistencia psicológica, que garanticen su plena rehabilitación.

ARTICULO 133. (NUEVO) TERMINOS PARA LA RECLAMACION DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS VICTIMAS. En los términos de la presente ley y del Decreto 1290 de 2008, los niños, niñas y adolescentes que hayan sido reclutados por los grupos armados al margen de la ley, que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado, que hayan quedado huérfanos de padre, de madre o de ambos, que hayan sido víctimas de minas antipersonal, y en general que hayan sido victimas de violación a sus derechos de protección definidos en el presente capítulo podrán reclamar en su calidad de víctimas, si los hechos que dieron lugar a la vulneración sucedieron a partir del 1 de enero de 1991.

ARITICULO 134. (NUEVO) La dirección y coordinación del Sistema Nacional de Atención y reparación integral a las víctimas de que trata la presente ley estará a cargo del Ministro del Interior y de Justicia.

ARTICULO 135. (NUEVO). Para todos los efectos de la reparación individual por vía administrativa de las víctimas de que trata la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Decreto 1290 de 2008 “Por medio del cual se crea el Programa de reparación por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley.

ARTICULO 136. (NUEVO). El acogimiento por parte de las víctimas al Programa de Reparación por vía administrativa no impide que se acuda a la reparación judicial, pero en el caso de las reparaciones indemnizatorias, las autoridades judiciales tendrán en cuenta la tabla adoptada por el Gobierno Nacional para el programa de reparación administrativa de que trata el presente artículo.

ARTICULO 137. (NUEVO). Es deber del Estado garantizar que los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al delito de los que habla el artículo 17 del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, entregados bajo condición durante el proceso de extradición de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos y de las infracciones al derecho internacional humanitario, sean devueltos con el fin de asegurar el debido proceso judicial y la reparación integral de las víctimas.

Los objetos y bienes de valor devueltos formarán parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas del cual hace referencia el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.

ARTICULO 138. (NUEVO). Los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, que en desarrollo de procesos de paz adelantados con el Gobierno Nacional, se hayan beneficiado con las medidas de indulto, amnistía, auto inhibitorio, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, en los términos previstos en las Leyes 77 de 1989, 104 de 1993 y 418 de 1997 y los Decretos 206 de 1990, 213 de 1991 y 1943 de 1991 y la Organización Revolucionaria del Pueblo (ORP); estarán obligados a enaltecer la memoria de sus víctimas a través de la ejecución de las medidas de satisfacción y de reparación simbólica previstas en esta Ley.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia tendrá un término máximo de cuatro (4) meses para realizar un informe de los miembros de dichas organizaciones que obtuvieron beneficios penales por parte del Estado y de los hechos delictivos frente a los cuales todavía existen registros ante las autoridades judiciales y administrativas.

Esta información será remitida al Alto Comisionado para el apoyo a las víctimas de la violencia, quien en el término de doce (12) meses, deberá imponer las medidas que resulten necesarias para que las personas relacionadas en el informe presentado por el Gobierno Nacional, procedan individual o colectivamente, a ejecutar las medidas de satisfacción o compensación moral necesarias y de reparación simbólica previstas en esta Ley.

La valoración acerca de la pertinencia, suficiencia y proporcionalidad de las medidas a imponer se somete a la decisión del Alto Comisionado para el apoyo a las víctimas de la violencia, previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Quienes hayan pertenecido a las organizaciones armadas al margen de la ley, podrán acudir directamente al Ministerio del Interior y de Justicia, en el término máximo de tres (3) meses, para poner de presente su intención de enaltecer a las víctimas, en desarrollo del procedimiento consagrado en esta disposición.

Como resultado del trámite aquí previsto, el Alto Comisionado para el apoyo a las Víctimas de la Violencia procederá, con la colaboración de los organismos competentes, a la elaboración y divulgación de un documental en el que se reavive la memoria de las víctimas y se haga público el perdón de los victimario por los hechos cometidos. Todas las entidades del Estado estarán obligadas a otorgar los medios dispuestos a su alcance para garantizar la realización de este documental, el cual deberá ser transmitido por el cana institucional y por los canales regionales y privados, en los términos en que se establezca por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 139. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de promulgación y deroga todas las disposiciones contrarias en especial lo dispuesto por el Título II de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; el artículo 49 de la Ley 975.

En Sesión Plenaria el día 18 de junio de 20086, fue aprobado en segundo debate el Texto Definitivo del Proyecto de Ley No. 157 DE 2007 Senado “POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA”.

Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.

Cordialmente,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
Senador Ponente


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