Considerando:
1. que el artículo 13b de los Estatutos establece que: “Artículo 13 B. Impugnaciones y solución de conflictos. La impugnación de las decisiones de las Coordinaciones o los conflictos que no puedan resolverse en su seno, se resolverán en la Coordinación o Dirección del siguiente nivel territorial al cual pertenezcan. En todo caso, el Comité Ejecutivo Nacional será la última instancia. Asimismo resolverá los conflictos de competencia que se presenten entre Coordinaciones de diferentes niveles.”
2. Que las impugnaciones equivalen a un derecho de petición de quejas, reclamaciones y manifestaciones, tal como lo señala el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
3. Que las coordinaciones o los comités ejecutivos de los niveles siguientes son la primera instancia en el proceso.
Resuelve:
Articulo 1.- Las impugnaciones que se presenten en cualquier nivel territorial deberán ser resueltos en un plazo máximo de quince días hábiles. De no ser así, el silencio se presume como negación y en consecuencia las impugnaciones pasarán a ser resueltas por la siguiente instancia.
Artículo 2.- Una vez resuelto en primera instancia, si se presenta a las siguientes instancias, éstas contarán con quince días hábiles para resolver el caso.
Artículo 3.- El Comité Ejecutivo Nacional será la última instancia y por tal razón no podrá atender impugnaciones que no hayan pasado por los niveles territoriales competentes.
Dada en Bogotá, DC el 28 de Mayo de 2007
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL