Titulares

Germán Navas y Rodolfo Arango demandan Ley de Incidente Fiscal que descuajó la tutela

Por Octavio Quintero / Periódico El Satélite   

Cinco cargos diferentes de inconstitucional le acusan el representante del Polo Democrático Alternativo, Germán Navas Talero y el constitucionalista y aspirante al Senado por esta colectividad, Rodolfo Arango Rivadeneira, a la ley que descuajó la tutela, conocida como de “Incidente Fiscal”.

El periódico virtual El Satélite tuvo acceso al texto de la demanda presentada ante la Corte Constitucional por Navas y Arango, en la que señalan que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de esa ley,

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Por Octavio Quintero / Periódico El Satélite   

Cinco cargos diferentes de inconstitucional le acusan el representante del Polo Democrático Alternativo, Germán Navas Talero y el constitucionalista y aspirante al Senado por esta colectividad, Rodolfo Arango Rivadeneira, a la ley que descuajó la tutela, conocida como de “Incidente Fiscal”.

El periódico virtual El Satélite tuvo acceso al texto de la demanda presentada ante la Corte Constitucional por Navas y Arango, en la que señalan que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de esa ley,

también conocida  como la 1695 de 2013, son contrarios a disposiciones contempladas en la Constitución en sus artículos  1, 2, 5, 13, 29, 86, 93, 113, 152 literal a), 228, 230 y 334.

Sustento jurídico

La inconstitucionalidad de las normas demandadas se sustenta en cinco cargos diferentes que se desarrollan a continuación:

Ley estatutaria

1. Violación del literal a) del artículo 152 de la Constitución que hace imperativo los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, por lo que su regulación solo puede darse a través de una ley estatutaria que no es el caso de la ley 1695, de carácter ordinaria.

Menoscabo jurídico

2. En diversos puntos de su articulado, la ley 1695 habla de… “o los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, disposición que viola los artículos constitucionales 13, 228, 230 y 334, al permitir que el incidente fiscal no sólo se ejerza por un ministro o el procurador contra sentencias proferidas por las altas cortes, sino también contra todo auto que posteriormente se dicte en cumplimiento de las sentencias ya evaluadas en su impacto fiscal.

La decisión desconoce flagrantemente la regulación explícita del artículo 334 de la Carta Superior; el principio de igualdad; los principios de independencia y autonomía de la rama judicial, y el principio de sujeción a la ley.
Golpe al Estado social de derecho

3. El artículo 14 de la mencionada ley va en contra de los artículos 1, 13, 86, 93 y 228 de la Constitución al disponer en forma imperativa que en todo caso las altas cortes tengan en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el gobierno nacional, ordenando que se acate el fallo en los términos que determine la alta corporación judicial.

Ambas disposiciones normativas desconocen el Estado social de derecho; el principio de igualdad; la acción de tutela de los derechos fundamentales; la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, en concordancia con los principios de autonomía e independencia de las actuaciones judiciales, que también resultan vulnerados por los apartes acusados.

Espada de Damocles

En un Estado social derecho la máxima garantía de los derechos fundamentales son los jueces de la república, no la rama ejecutiva o el Ministerio Público. Por el contrario, si las máximas corporaciones judiciales no tuvieran en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el gobierno nacional, rechazando, por ejemplo, el incidente fiscal por injustificado, quedarían los magistrados que así decidan, incursos en una falta disciplinaria. Esto, puesto que la ley establece sobre el rechazo del incidente fiscal que “en todo caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el gobierno nacional”.

Tal amenaza es contraria al Estado social de derecho y a la independencia y autonomía de la rama judicial (artículo 228 de la Constitución).

En igual sentido, la expresión “buscando con ello garantizar la primacía de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judicial”, también desvirtúa los principios del Estado social de derecho y de autonomía e independencia judicial puesto que erige en obligación de medios y no de resultados el respeto de la primacía de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judicial.

Derechos humanos

El artículo 14 aquí demandando por inconstitucional, desconoce además el artículo 93 de la Constitución Política, el cual otorga primacía a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso en el orden interno.

Esto porque el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ratificado por Colombia, establece el principio de progresividad en la protección convencional de los derechos humanos, en este caso, el derecho a la protección judicial efectiva, principio que, según reiterada jurisprudencia nacional e internacional, incluye la prohibición de retroceso en el nivel de garantía a los derechos humanos.

Subjetividad procesal

4. La expresión “posibles”, contenida en el artículo 6 de la misma Ley 1695, es violatoria de los artículos 2, 5 y 86 de la Constitución, puesto que hace prevalecer consecuencias meramente probables sobre la garantía efectiva de los derechos constitucionales; sobre la primacía de los derechos inalienables de la persona y sobre la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

La prevalencia que otorga la ley reglamentaria del incidente de impacto fiscal al control de las consecuencias meramente probables del cumplimiento de una sentencia proferida por las altas corporaciones de justicia al término de un proceso judicial, no se compadece con y desconoce las garantías constitucionales a los derechos fundamentales. Esto porque cualquier regulación legal que limite el goce efectivo de los derechos individuales –por ejemplo, mediante la modificación, modulación o postergación de los efectos de la sentencia que reconoce derechos a favor de la parte demandante contra el Estado– se sujeta a un control estricto de constitucionalidad, en aras de preservar precisamente el núcleo esencial de los respectivos derechos, como ha establecido la propia Constitución en su artículo 334, a la vez que la Corte Constitucional en innumerables sentencias, entre otras la sentencia de constitucionalidad  que declara ajustada a la constitución la reforma que introdujo el incidente de impacto fiscal.

El objetivo de armonizar el cumplimiento de una sentencia que reconoce derechos a una persona, en contra del Estado que ha sido derrotado luego de un proceso judicial, con el criterio de la sostenibilidad fiscal (que no es un principio ni un derecho de rango constitucional –como pretendiera el gobierno inicialmente en su propuesta de reforma– sino un mero criterio para la defensa de intereses colectivos), perfectamente se habría podido cumplir al exigir al Estado en la sustentación del incidente que demuestre las consecuencias que se generarían, analizadas todas las variables relevantes, en caso de cumplirse la sentencia en los términos establecidos por la máxima corporación de justicia.

Al establecer el legislador que el proponente del incidente solo deba sustentarlo aduciendo las “posibles” consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas, restringe injustificadamente los derechos constitucionales que pueden ser reconocidos por los altos jueces, los derechos inalienables de la persona y la garantía de protección efectiva e inmediata constitutiva del derecho de tutela de los derechos fundamentales.

El legislador reglamentario termina así por confundir dos categorías o conceptos jurídicos que, en un orden constitucional, democrático y social de derecho como el nuestro, nunca pueden ser confundidos: los derechos individuales fundamentales y los fines colectivos. De aceptarse esta forma de entender el derecho de los derechos constitucionales y fundamentales, se abriría la puerta al desconocimiento, por intereses colectivos y derechos colectivos futuros, a los derechos que hacen de la nuestra una república constitucional y democrática de derecho.

Desigualdad procesal

5. Por último, los artículos 8, 9 y 13 de la Ley 1695 de 2013, violan, en algunos de sus apartes, los artículos 13 y 29 de la Constitución.

Lo que tienen en común estos artículos acusados de inconstitucionalidad, es que instauran una desigualdad injustificada y desproporcionada de armas jurídicas entre el Estado y la parte que busca justicia,  cuyos derechos han sido reconocidos en una sentencia por las altas cortes. Tal ventaja a favor del Estado desconoce la igualdad y el debido proceso.

Por su parte, la expresión “por estado”, contenida en el artículo 9, inciso 2, numerales 1 a 4, es inconstitucional porque restringe injustificada y desproporcionadamente el goce de los derechos, libertades y oportunidades y el derecho al debido proceso al ordenar que la admisión del incidente de impacto fiscal se notifique a las partes, que hacían parte del proceso sobre el cual se solicita la apertura del incidente, meramente por “edicto” y no mediante notificación personal.

En principio, podría pensarse que la notificación del auto admisible del incidente de impacto fiscal opera igual para el Estado, como proponente del incidente, y para las partes del proceso respectivo. No obstante, lo cierto es que siendo cualquier ministro o el procurador quien presenta el incidente de impacto fiscal, sin que las partes del proceso respectivo sepan de dicha solicitud hasta la admisión, los primeros tendrán conocimiento de que está en curso el incidente, mientras que la parte cuyo fallo pide ser modificado en sus efectos no tendrá dicho conocimiento directo. En estas circunstancias, la mera notificación por “estado” no garantiza el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes mencionadas. El legislador desconoce la igualdad de oportunidades entre las partes procesales al no notificar personalmente a las partes interesadas la admisión de la solicitud de trámite del incidente fiscal, quienes no tienen por qué saber que el Estado ha objetado el cumplimiento de un fallo en los términos dispuestos por los jueces.

El artículo 13 de la ley es inconstitucional por desconocer coincidencialmente el mismo artículo 13 de la Constitución nacional. Esto sucede porque el legislador reconoce al Estado la oportunidad de recurrir –mediante recurso de insistencia– la decisión de no acoger el incidente de impacto fiscal elevado contra la sentencia proferida por las altas corporaciones de justicia, mientras que no otorga igual posibilidad de recurrir la decisión que acoge tal incidente y procede, en consecuencia, a modificar, modular o diferir los efectos de la sentencia, en contra de las pretensiones de la parte afectada por esta última decisión.

Conclusión

Por estos cinco cargos diferentes de inconstitucional, los demandantes Navas y Arango, solicitan a la Corte constitucional declarar la inexequibilidad parcial de la ley 1695, aprobada a trancas y mochas por el Congreso contra la tutela, última arma jurídica que tienen los ciudadanos del común para proteger sus derechos usualmente atropellados por diferentes disposiciones de tipo oficial, en este caso.

Periodicoelsatelite.webnode.es.

 

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