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En carta al presidente Santos, senador Alberto Castilla insiste en que Ley Estatutaria de Salud debe ser sancionada inmediatamente

El senador por el Polo Democrático Alternativo, Alberto Castilla Salazar una vez más insiste en que el presidente Santos debe sancionar la Ley Estatutaria de Salud inmediatamente, razón por la cual le ha enviado una carta al primer mandatario, recordándole que los argumentos del ministro del ramo, Alejandro Gaviria quedan sin piso jurídico de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 1994, en la que se refiere justamente al procedimiento que debe seguir un proyecto de ley estatutaria una vez han pasado por la revisión del alto tribunal.

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El senador por el Polo Democrático Alternativo, Alberto Castilla Salazar una vez más insiste en que el presidente Santos debe sancionar la Ley Estatutaria de Salud inmediatamente, razón por la cual le ha enviado una carta al primer mandatario, recordándole que los argumentos del ministro del ramo, Alejandro Gaviria quedan sin piso jurídico de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 1994, en la que se refiere justamente al procedimiento que debe seguir un proyecto de ley estatutaria una vez han pasado por la revisión del alto tribunal.

Por ello, de acuerdo con el propio decreto y con lo señalado expresamente por la Corte Constitucional, el senador Castilla sostiene que al presidente Santos no le queda otro camino que la sanción inmediata de la ley estatutaria, porque hasta el momento está incumpliendo con su deber.

El texto de la misiva dirigida por el congresista del Polo al primer mandatario es el siguiente:

Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: HSJACS- 0033-14
Bogotá, 5 de febrero de 2015

Doctor
Juan Manuel Santos
Presidente de la República
Presidencia de la República
Carrera 8 No.7-26
Bogotá D.C

Reciba un cordial saludo.

Como es de su conocimiento, se ha abierto un debate jurídico sobre la procedencia de la sanción presidencial del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara,que reglamenta el derecho a la salud. Por un lado, el Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria, ha argumentado que la firma del proyecto de ley mencionado no procede todavía, pues es necesario que regrese al Congreso antes de ser sancionado. Por otro, un amplio movimiento ciudadano por el derecho a la salud y algunos Congresistas, entre los que me incluyo, hemos exigido que el Proyecto de Ley Estatutaria de Salud sea sancionado inmediatamente, pues no existen argumentos jurídicos que soporten el retraso e incumplimiento de este deber constitucional.

Mediante esta comunicación queremos insistir en estos argumentos y exigirle respetuosamente la firma de inmediata de esta ley, aclarando para ello el procedimiento que deben surtir las leyes estatutarias según lo estipulan la ley, la Constitución, y según lo ha establecido expresamente la Corte Constitucional. En concreto, quiero ponerle de presente una sentencia de la Corte Constitucional que explícitamente indica el trámite que deben surtir los proyectos de ley estatutaria una vez han pasado por la revisión constitucional. Como se mostrará más adelante, este precedente constitucional indica que usted debe sancionar el Proyecto de Ley Estatutaria de Salud de manera inmediata.

Para lo anterior, en primer lugar indicaré de manera breve cuál es el procedimiento que surtió el Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara en el Congreso de la República y en la Corte Constitucional. Posteriormente recordaré los argumentos que han expuesto tanto el Ministro Alejandro Gaviria y el Presidente del Congreso sobre el tema. Finalmente haré referencia a los argumentos jurídicos que soportan la exigencia de que el Proyecto de Ley Estatutaria sea firmado inmediatamente. En particular, haré referencia a la sentencia referida anteriormente, que explícitamente contradice lo que tanto el Ministro como el Presidente del Congreso vienen sosteniendo. Finalmente le solicitaré que cumpla con su deber constitucional y legal y que, en consecuencia, sancione el Proyecto de Ley Estatutaria de Salud.

1. Procedimiento del Proyecto de Ley Estatutaria Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara o “Ley Estatutaria de Salud”

El Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, fue radicado por el Gobierno en la Secretaría del Senado de la República el 19 de marzo de 2013 y en la Secretaría de la Cámara de representantes el 4 de abril de 2013.El procedimiento legislativo se adelantó durante el periodo de sesiones del primer semestre de 2013 y fue remitido apropiadamente a la Corte Constitucional para que realizara el control previo de constitucionalidad. Este se cumplió mediante la sentencia C-313 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que la Corte realizó un análisis de constitucionalidad integral, como corresponde en los casos de las leyes estatutarias. Frente a la revisión de forma, la Corte concluyó que el proyecto de ley estatutaria se ajustaba a la Carta. En cuanto a la revisión de fondo, la Corte encontró que algunas disposiciones del proyecto de la ley eran constitucionales, que otras no se ajustaban a la Carta y por ende las declaró inexequibles, y finalmente encontró que otras eran constitucionales solamente bajo determinados parámetros de interpretación.

En un anexo de la sentencia, la Corte Constitucional transcribió el texto del Proyecto de Ley Estatutaria, incluyendo lo declarado exequible de conformidad con la parte motiva, excluyendo lo declarado inexequible y refiriendo lo declarado exequible de manera condicionada. Por mandato expreso de la Corte Constitucional, dicho anexo hace parte integral de la sentencia.

En diciembre de 2014, debido a algunos errores de transcripción en el anexo de la sentencia C-313 de 2014, la Corte expidió el Auto 377 de 2014 con el ánimo de corregir y subsanar los yerros detectados. De esta manera, el Auto en mención se adicionó a la sentencia C-313 de 2014, con lo cual se completó el procedimiento que deben surtir las leyes estatutarias antes de la sanción presidencial.

2. Argumentación errónea del Ministro de Salud sobre el retraso de la firma del Proyecto de Ley Estatutaria de Salud

Tal como lo ordena la Constitución, el Presidente de la República tiene el deber de sancionar las leyes. No obstante, tiene también la potestad de objetarlas por motivos de inconstitucionalidad o de inconveniencia. Frente a los proyectos de ley estatutaria, y debido a la revisión previa de constitucionalidad que la Corte hace de estas, la Corte Constitucional ha señalado que solo proceden objeciones por inconveniencia. Para la presentación de las objeciones existen además unos plazos que, en el caso del proyecto de ley estatutaria de salud, ya se vencieron sin que el Presiente hubiera presentado formalmente ninguna objeción por inconveniencia. Por lo anterior, el movimiento por el derecho a la salud y varios Congresistas hemos exigido al Presidente, o al Presidente del Congreso en subsidio, que sancionen el proyecto para que se convierta formalmente en ley de la República. 

Sin embargo, a la fecha ninguno de los dos ha sancionado la ley, y el Ministro de Salud y Protección Social ha argumentado, con base en los artículos 33 y 41 del decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, que el proyecto debe regresar al Congreso antes de la sanción.

Según el argumento del Ministro, el artículo 41 del mencionado decreto indica que cuando la Corte Constitucional revisa un proyecto de ley estatutaria, el Presidente de la Corte debe enviar el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de origen del proyecto, con el correspondiente fallo, “si encuentra que el proyecto es total o parcialmente inconstitucional”. Como se mencionó anteriormente, este es el caso del Proyecto de Ley Estatutaria de Salud, lo cual indicaría, en principio, que el proyecto sí debería volver al Congreso y surtir el trámite que indica el artículo 33 del decreto, al cual remite el artículo 41 citado. Según dicho procedimiento, el proyecto de ley debe volver al Congreso para que, “oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”. De hecho, estas son las disposiciones que cita el Secretario General del Congreso en un oficio en el que cita al Ministro de Salud para que comparezca ante el Congreso el próximo 24 de marzo de 2014.

Sin embargo, el propio artículo 41 expresamente indica que este procedimiento ocurre, “siempre y cuando no haya terminado la legislatura correspondiente”. La legislatura en la cual se tramitó el Proyecto de Ley Estatutaria de Salud terminó el junio de 2013, razón por la cual es improcedente lo estipulado en el artículo 41 del decreto que cita el Ministro, así como resulta improcedente la citación que hace el Secretario General del Congreso al Ministro Gaviria para el mes de marzo. Esta disposición tiene por finalidad preservar la esencia del trámite legislativo de las leyes estatutarias, que por mandato constitucional debe realizarse en una sola legislatura. Esta interpretación de los artículos 33 y 41 del decreto 2067 fue además avalada por la Corte Constitucional desde 1994, tal como se expone a Continuación.

3. Pronunciamiento de la Corte Constitucional que indica que la firma de la Ley Estatutaria de Salud procede de manera inmediata

En la sentencia C-011 de 1994, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria “por el cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”, la Corte delimitó los parámetros del control previo de constitucionalidad que adelanta esta corporación frente a los proyectos de ley estatutaria. Asimismo, se refirió de manera expresa a los presupuestos de los artículos 33 y 41 del decreto 2067 de 2014, indicando que el procedimiento allí señalado solo procede siempre y cuando se dé en una sola legislatura.

En efecto, en dicha sentencia la Corte Constitucional estableció los siguientes lineamientos para el control previo de constitucionalidad de una ley estatutaria: se trata de un control jurisdiccional automático, previo, integral, definitivo y participativo. Asimismo estableció que las leyes estatutarias se caracterizan por cuatro directrices: (i) tienen un trámite especial, pues deben ser aprobadas por mayoría absoluta en las cámaras y no podrán ser expedidas por simples mayorías ordinarias; (ii) sólo podrán ser aprobadas por el Congreso durante una misma legislatura, es decir, su tránsito en las cámaras no puede ser diferido en el tiempo; (iii)tienen control previo de constitucionalidad, y; (iv) no pueden ser objeto de regulación mediante decreto ley.

Para efectos de la discusión que nos ocupa, nos interesa resaltar el segundo criterio, que indica que las leyes estatutarias solo pueden tener tránsito en el Congreso en una misma legislatura. Para la Corte, la exigencia del artículo 153 se refiere al tránsito del proyecto en el Congreso, es decir, su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos (como la revisión en la Corte y la sanción presidencial, los cuales sí pueden llevarse a cabo fuera de la legislatura en la que se aprobó el proyecto de ley).

De otro lado, en esta misma sentencia, la Corte aseguró que el trámite posterior a la declaratoria de inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria planteaba algunos problemas de interpretación, puesto que la Constitución no reguló en forma clara la materia. Sin embargo, los aclaró asegurando que si la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria es parcial, el proyecto debe volver al Congreso en caso de que la legislatura no hubiere terminado, de lo contrario, “se remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la República, para su sanción u objeción por inconveniencia”.

Por considerarlo pertinente, a continuación transcribo el aparte de la Corte que deja claro el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa:

“La inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria puede ser total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El problema se plantea cuando la inexequibilidad es parcial. Considera la Corte que en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el trámite previsto en el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la Cámara de origen (arts. 166 y 167 C.P. y 33 Dec. 2067/91). Pero si ya ha terminado la legislatura (arts. 153 C.P., 208 Reglamento Congreso y 41 Dec. 2067/91), se remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la República, para su sanción u objeción por inconveniencia”. (Subrayado fuera del texto).

De igual forma, en esta sentencia la Corte dejó claro que es esta corporación la que fija el texto definitivo del proyecto de ley que debe ser sancionado, cuando la legislatura ya ha terminado. La Corte lo señaló en los siguientes términos:

“Normalmente, corresponde al Congreso rehacer e integrar el texto del proyecto que ha sido parcialmente declarado inexequible. Pero esto no es posible cuando ya ha terminado la legislatura por cuanto la Constitución prevé que la fase legislativa de la ley estatutaria se debe surtir en una sola legislatura y ésta ya se encuentra terminada. Tampoco puede la Corte en la parte resolutiva de la sentencia rehacer e integrar las disposiciones del texto del proyecto por cuanto esto la convertiría en legisladora. En tales circunstancias, en estos casos particulares, la única opción razonable es que la Corte establezca en la parte motiva de la sentencia el texto que será enviado al Presidente de la República para su sanción u objeción por inconveniencia”. (Subrayados fuera del texto).

4. Solicitud de firma inmediata del Proyecto de Ley Estatutaria de Salud

Con base en los anteriores argumentos, queda suficientemente claro que tanto el artículo 41 del decreto 2067 de 1991, como la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 1994, indican queelProyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, debe ser sancionado inmediatamente por el Presidente de la República, o por el Presidente del Congreso si usted se rehúsa a hacerlo.

De igual forma, queda claro que el texto que debe ser sancionado es el que la Corte remitió y que se encuentra como anexo en la sentencia C-311 de 2014, el cual hace parte integral de la sentencia y que tiene como agregado el Auto 377 de diciembre de 2014. Como consecuencia de todo lo anterior, la citación que tiene el Ministro de Salud y Protección Social para asistir al Congreso en el mes de marzo resulta improcedente.

Con base en las consideraciones de esta comunicación, le solicito que firme de manera inmediata la Ley Estatutaria de Salud en los términos fijados por la sentencia C-311 de 2014.

La respuesta puede ser remitida a las oficinas del Congreso de la República, Carrera. 7 No. 8-68,  oficina 525B y al correo electrónicoutl.albertocastilla@gmail.com.

Agradeciendo su amable atención,

 

ALBERTO CASTILLA SALAZAR
Senador de la República

 

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