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Bancada del Polo Democrático en Concejo de Bogotá advierte en constancia 15 ilegalidades del Plan de Desarrollo de Peñalosa

Los cinco concejales del Polo Democrático Alternativo en Bogotá en constancia presentada en el Cabildo Distrital advierten de 15 ilegalidades y una serie de inconveniencias que contempla el Plan de Desarrollo del alcalde Enrique Peñalosa Londoño.

La bancada del Polo integrada por los cabildantes Celio Nieves Herrera, Manuel Sarmiento, Álvaro Argote Muñoz, Venus Albeiro Silva y Nelson Castro, radicó la siguiente constancia en la Comisión Primera Permanente del Concejo de Bogotá:

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Los cinco concejales del Polo Democrático Alternativo en Bogotá en constancia presentada en el Cabildo Distrital advierten de 15 ilegalidades y una serie de inconveniencias que contempla el Plan de Desarrollo del alcalde Enrique Peñalosa Londoño.

La bancada del Polo integrada por los cabildantes Celio Nieves Herrera, Manuel Sarmiento, Álvaro Argote Muñoz, Venus Albeiro Silva y Nelson Castro, radicó la siguiente constancia en la Comisión Primera Permanente del Concejo de Bogotá:

Constancia frente a las ilegalidades e inconveniencias del Proyecto de Acuerdo No. 179 de 2016. “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 – 2019 “Bogotá Mejor Para Todos”.

Con base al asunto, y teniendo en cuenta aspectos de orden legal, de conveniencia y sobre la unidad de materia del Proyecto de Acuerdo No. 179 de 2016. “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 – 2019 “Bogotá Para Todos”, presento la siguiente constancia.

1.         Viola la obligación de la Consulta Previa con los Cabildos Indígenas reconocidos en la ciudad de Bogotá que prevé la Constitución y la Ley 21 de 1991 y en su artículo 6, que prescribe que “los gobiernos deberán  consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” y “las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y la sentencia de la Corte Constitucional T 063 de 2003.

2.         Viola la obligación de la Consulta Previa con los Pueblos Negros Afrodescendientes, Raizales y Palenqueros reconocidos en la ciudad de Bogotá, mediante  la Constitución Nacional, el Convenio de la OIT No. 169  sobre pueblos indígenas y tribales (Negros afrodescendientes), mediante la Ley 21 de 1991 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, y además respaldada por las diversas y contundentes Sentencias de la Corte Constitucional como:

Sentencia C-461 de 2008 condicionó la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, por la cual  se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, al “entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa especifica exigida por el bloque de constitucionalidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional.|

Ley 1437 del 18 de enero 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Establece en su artículo 46 la Consulta obligatoria: Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.

Directiva Presidencial 01 de 2010. Establece responsabilidades y procedimientos de obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos del sector central y descentralizado del orden nacional con el objeto de garantizar el derecho a la Consulta Previa con los grupos étnicos.

Que el Decreto 503 de 2011 “Por el cual se adopta la Política Pública de Participación Incidente para el Distrito Capital.” tiene como Objetivo General “Promover, concertar y fortalecer los procesos de construcción democrática de lo público, creando las condiciones que permitan reconocer y garantizar el derecho a la participación incidente de la ciudadanía y sus organizaciones en los procesos de formulación, decisión, ejecución. Seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, Plan Distrital de Desarrollo, Planes Locales de Desarrollo y Plan de Ordenamiento Territorial”.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T- 576 de 2014, sugiere un protocolo que integra principios generales ya fijados como estándares jurídicos para Colombia en materia de consulta previa, y adopta una ruta metodológica de consulta previa para el cumplimiento de los mismos basados en

La sentencia C-461 habla de la Pre consulta y apertura a pueblos indígenas y afrodescendientes

Sentencia C187 de 2011, Habla sobre afectación directa a pueblos indígenas y afrodescendientes

Sentencia T- 129 de 2011 derecho fundamental a la consulta previa de comunidades indígenas y grupos étnicas-   consulta previa como derecho fundamental se ha hace exigible en las medidas administrativas y legislativas entendiendo a las primeras como el conjunto de planes, programas, proyectos,  que de una u otra forma impactan la vida de la población afrocolombiana

Sentencia C-196 de 2012. Obligatoriedad de la consulta previa a las comunidades Indígenas Y afrocolombianas en todas las decisiones Administrativas y legislativas que le afecten
Sentencia T- 245 de 2013. Derecho a la participación de comunidades indígenas y tribales consulta previa en los planes de desarrollo municipal.

Sentencia T-353 de 2014. Derecho fundamental a la consulta previa de comunidades indígenas y afrodescendientes, derecho a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo susceptibles de afectarles directamente

Decreto 248 de 2015. Por el cual se eligen el órgano de consulta, interlocución y concertación en la ciudad de Bogotá

3.         Viola la Constitución Política en los siguientes artículos:

ARTICULO   6. …… Los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

Toda vez que el Programa de Gobierno que presento Enrique Peñalosa no corresponde al Plan de Desarrollo “Bogotá Mejor para Todos” por lo viola los artículos anteriores 259 y 342 de la Constitución Política de Colombia.

4.         Viola la Ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”

De esta manera la Ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” ha definido entre otros los siguientes aspectos:

ARTICULO 1º- En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política entiende por voto programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.

5.         Viola la Ley 152 de 1994 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, toda vez en el Artículo 39  y sus numerales 1 y 6 obliga al Gobernante a  tener plena correspondencia entre el Programa de Gobierno y el Plan de Desarrollo:

“1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato”.

“6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.

Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha.

Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo”.

En este sentido se evidencia que el Programa de Gobierno presentado por Enrique Peñalosa, no contemplo, entre otros, los siguientes aspectos:

•          Enajenación de las Acciones de la ETB, como lo expresa el artículo 128 del Proyecto de Acuerdo 179 de 2016:
Artículo 128. Enajenación de Participación del Distrito en ETB.
Se autoriza al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para enajenar, a personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, hasta la totalidad de las acciones que posea el Distrito de Bogotá en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., sociedad por acciones constituida mediante escritura pública número 4274 del 29 de diciembre de 1997, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá (en adelante la “ETB”). Igualmente se autoriza a los representantes legales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones y de la Lotería de Bogotá, para enajenar hasta la totalidad de las acciones que cada una de esas entidades posean en la ETB.

•          Enajenación de las Acciones de Capital Salud, como lo expresa el artículo 66 del Proyecto de Acuerdo 179 de 2016:

Artículo 66. Fortalecimiento de la EPS Capital Salud
Como resultado del proceso de fortalecimiento o salvamento patrimonial de la EPS Capital Salud, se autoriza a la administración distrital a fusionar la entidad o enajenar total o parcialmente su participación accionaria en la misma, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

•          Enajenación de la participación de Transmilenio S.A. en la Empresa Férrea Regional S.A., como lo expresa el artículo 134 del Proyecto de Acuerdo 179 de 2016:

Artículo 134. Enajenación de Participación de Transmilenio S.A. en Empresa Férrea Regional S.A.S.
Autorizar a la empresa Transmilenio S.A. para que enajene la participación accionaria que tiene en la Empresa Férrea Regional S.A.S.
Parágrafo. La autorización de que trata este artículo se entenderá vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

6.         Viola el literal b del Artículo 3 del Acuerdo 12 de 1994 “por el cual se establece el Estatuto de Planeación del Distrito Capital…” que a la letra menciona:
Artículo 3º.- Fundamentos. El Plan de Desarrollo tendrá como fundamentos: 
…….
b.         El programa que el Alcalde Mayor en ejercicio, haya presentado en el momento de inscribir su candidatura para tal cargo, en el cumplimiento del mandato constitucional prescrito en el artículo 259 de la C.N.
…….

7.         Viola el Artículo 11 del Acuerdo 12 de 1994 frente a las funciones del Consejo Territorial de Planeación Distrital.

El Consejo Territorial de Planeación Distrital ha denunciado que presento un concepto sobre el proyecto de acuerdo con base a unos elementos que no fueron los que en últimas presento la Administración y por tanto la Administración viola el Artículo 11 del Acuerdo 12 de 1994 frente a las funciones del CTPD:
ARTÍCULO 11º.- Funciones del Consejo Territorial de Planeación. Son funciones del Consejo Territorial de Planeación Distrital:
a.         Analizar y discutir el Proyecto del Plan.
b.         Organizar y Coordinar una ampliar discusión sobre el Proyecto del Plan de Desarrollo, mediante la organización de reuniones a nivel del Distrito y las localidades en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participación ciudadana-
c.         Absolver las consultas que sobre el Plan Distrital de Desarrollo formule el Gobierno Distrital o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan. Ver Decreto 092 de 1995.
d.         Formular recomendaciones a las demás autoridades e instancias de Planeación sobre el contenido y forma del plan. Ver Decreto 092 de 1995.
e.         Conceptuar sobre el Proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Alcalde Mayor.

8.         Invade las competencias del Concejo y origina la perdida de Unidad de Materia del Proyecto de Acuerdo 179 de 2016. En el desarrollo del Articulado del P.A. 179 de 2016, se encuentran un sinnúmero de artículos que claramente invaden las competencias del Concejo De Bogotá, definidas por la Constitución Política de Colombia en su artículo 313 y por la Ley 1421 de 1993 en su artículo 12.

Por otra parte el P.A. 179 de 2016, invade las competencias del Concejo, y busca atribuciones sin límite para efectuar cambios, modificaciones, reformas, fusiones, creación o supresión de entidades, lo cual debe responder a una discusión abierta en el Estado de Derecho que rige la estructura del Estado.  Como se manifiesta en el artículo 106 del P.A. 179 de 2016:

Artículo 106. Modificación Estructura Administrativa.
Con el fin de adecuar la estructura de la Administración Distrital a los requerimientos del presente Plan, revístase al Alcalde Mayor de Bogotá por el término de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, de facultades para modificar, fusionar, crear o suprimir entidades, establecer las funciones de sus dependencias, fijar las correspondientes escalas salariales y realizar las modificaciones presupuestales a que haya lugar; emitir los actos administrativos pertinentes para ajustar las instancias de coordinación y participación de las entidades distritales. 
……

Con respecto a la unidad de materia, el Proyecto de Acuerdo 179 de 2016, invade las competencias de otras comisiones permanentes del Concejo de Bogotá, las cuales y en consonancia a la obligación de la unidad de materia la Corte Constitucional ha manifestado:

El principio de unidad de materia se encuentra consagrado expresamente en el artículo 158 de la Constitución Política, conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Dicho mandato, a su vez, se complementa con el previsto en el artículo 169 del mismo ordenamiento Superior, al prescribir éste que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. A partir de su regulación constitucional, la Corte ha destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. Con ello, la propia Constitución Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con  precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad. Consecuencia de tales condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del principio constitucional de unidad de materia, “cuando incluye cánones específicos que, o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado”.  

9.         El Proyecto de Acuerdo 179 de 2016, extralimita el campo de acción y territorial del Distrito Capital.

El P.A. 179 de 2016, manifiesta la aplicación de acciones por fuera del ámbito territorial del Distrito Capital, frente a lo cual la Corte Constitucional ha manifestado, en el marco del territorio:

La Corte ha consolidado unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que la Carta Política de 1991 contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. …..En tal sentido, el juez constitucional en sentencia C- 535 de 1996 consideró que la autonomía debía entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses……en el artículo 287 C.P., por lo que le está vedado al Legislador  establecer normas que “limiten a tal punto la autonomía de las entidades territoriales que sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gestión de sus propios intereses” .

10.      Viola La Ley sobre los cobros por valorización.

Es claro que la contribución por valorización es necesaria para el tránsito del mejoramiento de las condiciones locales de las diferentes zonas de la ciudad, sin embargo estas, según los preceptos legales deben ser identificadas y previstos en espacios perfectamente definidos y enmarcados en un plan de obras, como lo contempla el Articulo 1 del Acuerdo 7 de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá”:

Artículo 1º.- Definición. La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras.

Por plan o conjunto de obras, se entiende aquel que se integra con cualquier clase de obra que por su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo definidos en el plan de desarrollo vigente.

También la Corte Constitucional ha definido el alcance de la contribución por valorización:

La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que esta representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública. || Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una “imposición de finalidad”, esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. || La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.

11.      Viola el Acuerdo 63 de 2002 “Por el cual se definen los procedimientos de armonización del presupuesto con los Planes de Desarrollo” y el Acuerdo 190 de 2005 “por el cual se modifica el artículo 1 y el Parágrafo único del Acuerdo 63 de 2002”.

En el desarrollo del Proyecto de Acuerdo 179 de 2016, se contemplan los recurso del plan de desarrollo de la Bogotá Humana, asumiendo que ya existe la armonización presupuestal, la cual se entiende como “el proceso mediante el cual se ajusta el Presupuesto Anual, en ejecución, al nuevo Plan de Desarrollo aprobado para el período Constitucional correspondiente.

Y como lo prescribe el parágrafo del Articulo 1 del Acuerdo 190 de 2005 “PARÁGRAFO 1. El proceso de armonización presupuestal se realizará una vez se haya expedido el Plan de Desarrollo. Para tal efecto, el Alcalde Mayor deberá presentar a más tardar en las sesiones ordinarias del mes de agosto a consideración del Concejo de Bogotá el respectivo Proyecto de Acuerdo, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital”, por lo tanto el Proyecto de Acuerdo viola los acuerdo y las leyes que contemplan la armonización presupuestal.

12.      Viola La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
La Ley de Victimas en su Artículo 14. “Participación Conjunta. La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende: El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas y El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y La participación activa de las víctimas”.

De esta manera el Proyecto de Acuerdo 179 de 2016, desconoce la obligatoriedad del Distrito de atender integralmente a las víctimas y viola la Ley 1448 de 2016.

13.      Viola las Sentencias de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de atender, reparar y velar por los Cabildos Indígenas y los pueblos Afrocolombianos, Pueblos Negros Afrodescendientes, Raizales y Palenqueros.

La participación ciudadana es preponderante en la elaboración del Plan, según la Ley 152 de 1994,  artículo 3° Principios generales; Literal g) Participación: “Durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo,  las  autoridades  de  planeación  velarán  porque  se  hagan  efectivos  los  procedimientos  de participación ciudadana previstos en la presente Ley (…)”, por lo tanto es de vital importancia para los gobiernos que los grupos  étnicos participen de manera diferenciada, en la elaboración de los planes de desarrollo departamentales y municipales, logrando inclusión y legitimidad del plan. La participación de los grupos étnicos en la elaboración de los planes  de desarrollo les da a los gobiernos  fortaleza  conceptual,  cohesión  de  las  acciones  a  implementar  para  el  desarrollo  ciudadano, construye  confianza  entre  los  gobiernos  y  la  sociedad,  permite  administrar  los  recursos  con  eficiencia  y eficacia  dada  la  concertación  de  las  diferentes  visiones  de  vida  y  de  desarrollo.  En resumen, construye ciudadanía y permite la interacción positiva entre las administraciones y quienes son objeto y sujeto de las mismas.

En este sentido la Sentencia de la Corte Constitucional C – 371 de 2000 ha señalado que se entiende por Acciones Afirmativas: “Políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que las afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”, de igual manera la Sentencia T-245 de 2013 en donde los grupos indígenas o tribales tienen derecho a pueblos a decidir sus propias prioridades y a controlar en la medida de lo posible su propio desarrollo. Este derecho incluye el derecho del pueblo indígena o tribal, de participar en la formulación, aplicación y evaluación del correspondiente plan de desarrollo, en cuanto atañe a los proyectos específicos que los afecten.

14.      Viola la Ley 226 DE 1995, por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal.

Que siendo las 3:32 p.m. del día de hoy 22 de mayo de 2016 se anuncia que se ha radicado un supuesto estudio que justifica la privatización o enajenación de acciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. que pretende ajustar el contenido del Proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo en especial los artículos 128 a 133.

En este sentido se evidencia la ilegalidad en que se incurre por lo siguiente: La Ley 226 de 1995, por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones, en sus Artículo 6, 7 y 8. En este sentido no se ha cumplido con la Ley 226 de 1995 y a la fecha han transcurrido 143 días y la ley ordena que dentro de los 60 días se debió presentar el plan de enajenación y los avalúos preliminares.  Por otra parte los documentos contables de ETB presentadas a 2014 con normas NIFF es ilegal por cuanto la legalidad corresponde al uso de las normas COLGAPP, lo cual ha inducido por parte del presidente de ETB y la administración a error al Concejo de Bogotá.

15.      Viola el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993.

Con la Destrucción de La Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen” declarada por el Acuerdo 11 de 2011 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Acalde y el Proyecto de Acuerdo Violan el Código de Recursos Naturales Renovables y la Ley 99 de 1993.

El artículo 305 del Código  Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974,  “le corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de este  código y demás legales sobre la materia, e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y la defensa  de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

La Ley 99 de 1993, Artículo 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

Así las cosas, manifestamos estas ilegalidades del Proyecto de Acuerdo No. 179 de 2016. “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 – 2019 “Bogotá Mejor Para Todos”, que se aparta de ser un proyecto que este ajustado en el camino de seguir avanzando por la senda del bienestar, en especial para los pobres y necesitados y en consecuencia no acompañamos este proyecto.

ALVARO ARGOTE MUÑOZ
Concejal de Bogotá

CELIO NIEVES HERRERA
Concejal de Bogotá

VENUS ALBEIRO SILVA GOMEZ
Concejal de Bogotá

MANUEL SARMIENTO ARGUELLO
Concejal de Bogotá

NELSON CASTRO RODRÍGUEZ
Concejal de Bogotá

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