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Despenalización del homicidio piadoso-consentido: rescate de la dignidad

Por Carlos Gaviria Díaz  

Mi propósito no es otro que exponer de modo descarnado, unas cuantas razones (a mi modo de ver concluyentes) en respaldo de la descriminalización de la eutanasia activa, como lo dispuso la Corte Constitucional, en fallo del 20 de mayo de 1997. Tuve el honor de elaborar la ponencia, aprobada con alteraciones que, en mi sentir, la debilitaron notablemente, pero ese es un asunto secundario frente al hecho histórico de haber dado un paso memorable en defensa de la dignidad y la libertad humanas.

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Por Carlos Gaviria Díaz  

Mi propósito no es otro que exponer de modo descarnado, unas cuantas razones (a mi modo de ver concluyentes) en respaldo de la descriminalización de la eutanasia activa, como lo dispuso la Corte Constitucional, en fallo del 20 de mayo de 1997. Tuve el honor de elaborar la ponencia, aprobada con alteraciones que, en mi sentir, la debilitaron notablemente, pero ese es un asunto secundario frente al hecho histórico de haber dado un paso memorable en defensa de la dignidad y la libertad humanas.

La filosofía liberal que profeso, no sobra decirlo, es de un cuño más radical que la que recoge la sentencia, pero no es razonable pensar que una Corporación pluralista, donde tienen representación las más diversas ideologías y, dentro de ellas, la más varia da gama de matices, encuentre total mente aceptable el producto de una actividad hermenéutica guiada por el propósito de reivindicar, con todas sus consecuencias, la existencia de un su jeto moral pleno, como el que a mi juicio se plasma en nuestra Carta.

I. La Constitución de 1991 ofrece sólidos fundamentos para despenalizar el homicidio piadoso, cuando la persona que padece intensos sufrimientos a causa de enfermedad grave e in curable, solicita que se les ponga término definitivamente. Voy a exponer sintéticamente los más importantes.

1. El artículo 1 del citado documento establece de modo inequívoco que Colombia, República unitaria constituida como Estado social de derecho, es pluralista y se funda en el respeto a la dignidad humana.

2. El artículo 16 de la misma Constitución confiere a todas las personas el derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. A propósito de una última posibilidad limitante, la Corte ha sentado una doctrina, apenas obvia, reiterada muchas veces, en el sentido de que las normas de estratos inferiores al constitucional no pueden, so pretexto de establecer límites plausibles, afectar el núcleo esencial del derecho. De las disposiciones, citadas en sus apartes más significativos y pertinentes para nuestro propósito, hemos resaltado las palabras o expresiones que merecen énfasis.

TRAZARSE CAMINOS

II. A partir de esas bases normativas resulta fácil (y necesario) hacer ciertas inferencias a propósito de la materia que nos ocupa. Son:

1. La persona es reconocida por la norma de normas como sujeto moral autónomo, lo que significa que es ella la que ha de elegir los principios y valores morales que deben regir su conducta. El Estado, entonces, la asume como capaz de decidir sobre lo bueno y lo malo, sin que puedan los órganos de poder, legítimamente, sustituirla en esa radical decisión. Tal es el contraste, que debe subrayarse, entre el Estado democrático y liberal (como el que configura la Carta) y el Estado paternalista que trata a sus ciudadanos (o más bien súbditos) como incapaces a quienes hay que indicarles el camino del bien como lo hace el buen padre con el hijo de familia.

2. Por eso el pluralismo es un corolario obligado. Porque no se reconoce una sola sino múltiples perspectivas desde las cuales puede examinarse el problema de lo bueno. Este implica, claro está, el trazarse caminos, proponerse metas, decidir qué sentido ha de dársele a la vida, pues considerar que esta ya lo tiene, conferido por un Ser superior o por la Naturaleza, es apenas una de las opciones posibles. Puede entonces la persona juzgar que la vida es mi bien sagrado acogiéndose a una moral religiosa (posible también de más de una interpretación), considerarla un bien valioso (pero no sagrado), bajo determinadas circunstancias, o inclusive no valorarla como un bien. Vale la pena anotar que el código penal colombiano no tipifica como delito la tentativa de suicidio.

3. Se ha argüido, en contra del fallo que despenalizó la eutanasia activa bajo estrictas y precisas condiciones, que pugna abiertamente con el artículo 11 Superior que dispone en forma perentoria: “El derecho a la vida es inviolable”. Ni siquiera deberíamos considerar ese seudoargumento si no fuera porque lo han esgrimido personas con formación jurídica y aun algunos de los magistrados que disintieron de la sentencia.

Porque es evidente que si la vida es un derecho, nadie puede privarme de él legítimamente contra mi voluntad, pero puedo libremente elegir entre la vida y la muerte, del mismo modo que optar por quedarme quieto es una manera de ejercitar mi libertad de movimiento. Otra cosa bien diferente es que alguien crea (en virtud de la moral que profesa) que vivir es una obligación, cualesquiera sean las circunstancias en que su vida transcurra. Es sin duda legítima esa creencia y, desde luego, la conducta armónica con ella, pero no es una razón para que el Estado se las imponga coercitivamente a quienes no la profesan.

Esto lo ha expresado Gustav Radbruch de manera impecable al afirmar que en el Estado liberal, filosóficamente hablando, el derecho y la moral se relacionan no a la altura de los deberes jurídicos sino de los derechos subjetivos. Es decir, lo que cada persona puede hacer es reclamar del Estado un ámbito de libertad que le permita vivir su vida moral plena, pero no exigirle que imponga a todos como deber jurídico lo que ella vive como obligación moral. Para ejemplificar: no es legítimo que el Estado haga penalmente sancionable una conducta, porque los católicos la juzguen pecaminosa. Y todo lo que estos tienen derecho a exigir es que no se les imponga como obligatoria.

Si la vida está consagrada como un derecho, y no como un deber, su titular puede legítimamente seguir viviendo o disponer que cese su curso vital. Y si no está en capacidad de ponerle término él mismo, es lícito solicitar ayuda a un sujeto libre , quien podrá acceder al ruego o rehusarse a hacerlo. Y si elige lo primero, no puede ser penalizado porque no ha atentado contra el derecho de nadie. No existe base alguna para justificar la antijuridicidad de su conducta. Es que si se acepta, a la luz de las premisas expuestas, que la vida es un derecho disponible (no existe en el ordenamiento colombiano una norma que establezca otra cosa y si existiera muy diferente sería su estirpe), quien colabora a la efectividad de esa disposición, ante la imposibilidad de hacerlo el propio titular y ante la solicitud inequívoca del mismo, no puede en conducta jurídicamente reprochable, por no existir objeto que amparar.

Si es que, como algunos alegan, el Estado colombiano está a favor de la vida (como sin duda lo está), la valora como un bien y en consecuencia está siempre obligado a protegerla, debe responderse que un bien no puede seguir siéndolo cuando el sujeto moral (su titular) ya no lo valora de ese modo; solo un Estado paternalista (y Colombia, por fortuna, no lo es) puede pretender sustituir a la persona en una decisión radical que solo a ella incumbe. Quien, en esas circunstancias, benévolamente, accede a poner término a los sufrimientos y a la vida de quien ya no los juzga soportables, no ha suprimido bien alguno. Ha removido sí una situación miserable, mediante un acto que tiene todo el sello de la benevolencia, la solidaridad y el altruismo.

4. La descriminalización franca y abierta de la eutanasia activa (con todas las restricciones y precauciones que tomó en cuenta la Corte) tiene, por adehala, la consecuencia benéfica de borrar la distinción frágil y farisaica entre omitir un comportamiento que prolongaría la vida de un enfermo terminal o cumplir una acción expresamente dirigida a ponerle término. ¿Por qué es correcto lo primero y moralmente censurable lo segundo? “Porque en el primer caso yo no soy autor de la muerte y en el segundo sí”. ¡Qué frívolo escolasticismo para tranquilizar la conciencia!, pues el resultado es el mismo (la muerte) e idéntico el propósito que informa al acto o a la omisión (que ella ocurra). Todo porque se asume como absoluto el mandamiento no matarás (aunque generalmente quienes así razonan son propensos a aceptar la pena de muerte). Porque si soy más responsable del resultado de mis actos que del de mis omisiones, podría invertirse el razonamiento: ¿no es acaso mejor encaminar deliberadamente mi acción a extinguir un sufrimiento no querido por quien lo padece, a que tal beneficio se produzca como resultado de mi inactividad?

5. La actitud denunciada se alimenta de un prejuicio tan difícil de desarraigar como de ser razonablemente defendido, a saber, que la vida es el supremo bien. Que es condición de los demás, parece evidente, pues los bienes y los males sólo en ella ocurren. Pero eso no significa que tenga que ser estimado como el más alto. ¿O acaso no se nos enseña desde pequeños el ejemplo de los héroes o de los mártires (dignos de imitar) que dan su vida por bienes que han estimado más altos como fe, patria, humanidad o verdad?

Sócrates y Cristo son paradigmas de moralidad. El primero juzgó mejor morir que vivir sin dignidad: fuera de Atenas, o en ella pero renunciando a formular sus impertinentes preguntas, como se lo propuso el Tribunal de los Quinientos. Y el segundo, si es que no interpretamos incorrectamente su mensaje, estimó bueno morir para salvar al hombre. Una y otra conducta permiten inferir que no siempre conservar la vida es lo mejor. Tampoco entonces ocasionar la muerte a otro equivale siempre a infligirle el peor de los males. No matar es apenas un corolario de un principio anterior: Neminen laedere, y aparece claro que puede ser peor torturar u obligar a sufrir que suprimir un padecimiento. Y de esto último es lo que se trata en la hipótesis del homicidio piadoso-consentido. El propósito que anima al agente es altruista y benéfico, en armonía con uno de los más preciosos derechos del hombre, reivindicado recientemente en la Declaración Europea de los Derechos Humanos: el derecho de no ser obligado a sufrir. Es que si arrebatar la vida contra la voluntad de su “dueño” es un crimen atroz, de la misma índole es la imposición del deber de vivir a quien tiene buenas razones para no desear más hacerlo.

6. Fueron consideraciones como las que se han expuesto de manera esquemática, las que llevaron a la Corte Constitucional, el 20 de mayo de 1997, a declarar que el homicidio piadoso consentido no puede ser penalizado, por ausencia de antijuridicidad en la conducta del agente. Con posterioridad a esa decisión, civilizadamente controvertida por quienes no la comparten pero que están en condiciones de argumentar, e indignamente anatematizada por las mentes fanáticas, tuvimos ocasión de leer el libro tan lúcido y valeroso, de Hans Küng y Walter Jens, Morir con dignidad, un hermoso alegato en defensa de la misma causa: la laxitud de la eutanasia activa, alegato constituido desde la más prístina teología cristiana, por pensadores a quienes se les puede imputar independencia frente a ortodoxias fosilizadas, pero no falta de sabiduría. En uno de los capítulos, hacen suyas las condiciones señaladas por el teólogo protestante holandés Harry M. Kuitert para una legítima eutanasia. Son:

  1. La solicitud ha de hacerla el propio enfermo personalmente, y no los familiares o el personal que lo atiende, y al médico le ha de constar que es una solicitud adecuadamente meditada y consistente (expresión de un deseo no pasajero de morir?).
  2. El estado vital insoportable y doloroso (¿o percibido así por el paciente?) ha de justificar esa solicitud.
  3. La eutanasia esta reservada solo al médico, que podrá ayudar a una muerte dulce y no fracasada y dolorosa…

Quien lea la sentencia de la Corte, podrá juzgar si en las que en ella se fijan difieren, en esencia, de las avaladas por tan eminentes pensadores y teólogos.

NO FUE APOLOGÍA DE LA MUERTE

III. 1. Fueron esas las razones que llevaron a la Corte a despenalizar el homicidio piadoso cuando, concurriendo todas las circunstancias previstas en al artículo 326 del Código Penal, medie, además, el consentimiento del sujeto pasivo. El exceso de precauciones que acompañó el proceder de la Corporación al dar un paso tan significativo, la indujo a incurrir en una palmaria inconsecuencia: justificar el homicidio piadoso-consentido, pero no el suicidio asistido, cuando (admitiendo en gracia de discusión que una conducta puede discernirse razonablemente de la otra) la justificación del último es más evidente que la del primero, máxime sí, como atrás se anotó, ni la tentativa de suicidio ni el suicidio están tipificados como delitos en el Código Penal.

2. Se han esgrimido argumentos de facto encaminados a cuestionar la posibilidad de que la hipótesis contemplada puede ocurrir en la realidad, verbigracia que la persona que afronta graves padecimientos físicos, originados en enfermedad incurable (terminal, agregó la Corte) quiera de verdad morir y que su consentimiento pueda estimarse sano, es conveniente aclarar que implícito en la sentencia hay un supuesto: que la realización de la hipótesis pueda verificarse por medios científicos viables. Va de suyo que el sujeto pasivo no puede ser “incompetente absoluto”, en los términos de Garzón Valdés, sino un sujeto en posesión plena de sus facultades mentales en el momento ven que toma su decisión, y frente al cual no puede argüirse la legitimidad moral del paternalismo. De índole similar son los razonamientos encaminados a desacreditar la sentencia por considerar de suma gravedad que en una situación de abrumadora violencia como la que vive Colombia desde hace ya mucho tiempo, se extienda carta en blanco para atentar impunemente contra la vida.

Una vez más, lo que el fallo establece es que en las precisas circunstancias de hecho previstas por la norma, probadas a plenitud, la conducta no puede ser penalmente sancionada, pues no puede ser valorada como antijurídica por no existir un bien tutelado por el derecho. A quienes han esgrimido razones como la últimamente expuesta, les ha contestado un agudo comentarista, con lógica impecable: “¡Qué bueno que en un país donde tanta gente muere contra su voluntad, haya un espacio para que muera quien libremente decide hacerlo!”.

Otro de los argumentos usados en contra del fallo se hace consistir en que “la Corte ignoró la asistencia de cuidados paliativos, que tantos progresos puede exhibir hoy en día”. También aquí la respuesta es clara: la Corte no ignora la existencia de ese tipo de asistencia, ni sus progresos, a tono con los avances científicos. Pero ¿es legítimo obligar a quien no puede o no desea ser objeto de esos cuidados (y más de una razón puede tener el paciente para rehusarlos) a asumirlos, desechando la posibilidad de acelerar el proceso de muerte? La respuesta categórica, desde una antropología de la dignidad y de la libertad, tiene que ser ¡No! Porque lo que la Corte ha hecho no es, como lo pretenden sus críticos intonsos, una apología de la muerte sino un rescate del sujeto moralmente responsable, digno y libre.

Lecturas Dominicales, El Tiempo, Bogotá, 11 de febrero de 2001.

 

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