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La farraguista* Ley de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (ZIDRES)

Por Juan Manuel López Caballero  

Difícil comentar la cantidad de elementos desconcertantes que contiene la Ley Zidres recién sacada por el Congreso. Su justificación es que busca solucionar el laberinto que se formó por la Ley 160 de 1994 -tan ajena a la realidad que nunca fue aplicada-, pero al mismo tiempo evitar revivir los escándalos que se dieron con el caso del embajador Carlos Urrutia, que fueron los que sacaron lo absurdo del contenido de ésta al debate público.

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Por Juan Manuel López Caballero  

Difícil comentar la cantidad de elementos desconcertantes que contiene la Ley Zidres recién sacada por el Congreso. Su justificación es que busca solucionar el laberinto que se formó por la Ley 160 de 1994 -tan ajena a la realidad que nunca fue aplicada-, pero al mismo tiempo evitar revivir los escándalos que se dieron con el caso del embajador Carlos Urrutia, que fueron los que sacaron lo absurdo del contenido de ésta al debate público.

El ‘Artículo 1: ‘OBJETO’, enumera los requisitos para declarar las zonas, pretendiendo describir con paráfrasis el caso Urrutia y similares. Lo malo es que vuelve aún más indefinido lo que ya lo era, dejando pendiente el cómo se concreta una futura legislación sobre cuándo una zona se encuentra ‘aislada de los centros urbanos más significativos’; cuándo demanda ‘elevados costos de adaptación productiva por sus características agrológicas y climáticas’; cuando tiene ‘baja densidad poblacional’, o ‘altos índices de pobreza, o ‘carezca de infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos’.

No se entiende qué puede querer decir su  parágrafo 2: “Las Zidres se consideran de utilidad pública e interés social, excepto para efectos de expropiación”.

Su  parágrafo 3 responsabiliza a unas ‘entidades encargadas de la asistencia técnica agraria y de comercio’ de monitorear en todos sus aspectos los proyectos que en las Zidres se desarrollen (nombra 13 tan inconexos como ‘la inocuidad de los alimentos que se produzcan’, ‘los sistemas de inteligencia de mercados’, o ‘determinar la necesidad de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural’). No dice cuales serán estas entidades –ni siquiera su naturaleza-; tampoco para qué harán ese seguimiento o porqué solo informarán  al Ministerio sobre ‘las actividades de generación y transferencia de tecnología’.

El artículo 2 ‘OBJETIVOS’ (¿qué diferencia Objeto y Objetivos?) señala objetivos puntuales (15), no generales. Algunos la ven como una legislación para ángeles –redactada solo como deseos y no reglamentos- pero más parece una emanada de un manicomio; porque mal puede buscarse responder a todos los objetivos enunciados cuando muchos puntos son contradictorios, y además  como enumeración taxativa deja en el limbo lo que no forma parte de ella.

Deja también sin respuesta lo que son los mismos problemas en las zonas no
Zindres.

En el Artículo 3 los ‘componentes para los proyectos productivos’ son los trámites que se deben llenar para desarrollar una inversión en dichas zonas: Incluye mínimo ‘un enfoque que armonice’ el  POT, el PBOT y el EOT (Plan, Plan Básico y Esquema de ordenamiento Territorial) con lo que defina la UPRA (Unidad de Planificación Rural Agropecuaria); ‘Una prefactibilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental’; ‘…  (la) descripción de la figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida’; ‘Cartas de entendimiento con los titulares, poseedores, tenedores y ocupantes de los predios’ que formarán parte del proyecto. Y, para los ‘proyectos asociativos’ (que más adelante parecen obligatorios) la ‘determinación del terreno que se adjudicará a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales’; y un plan de ‘servicios de capacitación empresarial y asistencia técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal’.

En realidad intenta con una ley definir lo que no está claro para la administración de Justicia. Pero confunde aún más cuando en su parágrafo 2 excluye a ‘quienes adquirieron propiedad sobre bienes baldíos adjudicados después de la expedición de la Ley 160 de 1994’, y luego lo contradice en su parágrafo 4 al amparar los proyectos ‘que se encuentren en ejecución sobre áreas de propiedad privada…’ ¿los adjudicados después de la Ley 160 serán o no tratados como propiedad privada?

A todo esto se adiciona en un Artículo 4 un Sistema Nacional y unas ‘Instancias de Coordinación’ que implica depender de varias entidades que hoy no existen ni se sabe hasta dónde intervendrán en el control de los proyectos. Lo más concreto es que en la UPRA quedaría todo el poder sobre las Zidres (podrá hasta obligar la ‘reconversión productiva’ de un proyecto –Artículo 21-) aunque hoy es solo una entidad fantasma.

¿Será todo esto una invitación o incentivo para la inversión empresarial, o lo contrario?

Así las cosas, por  sustracción de materia (por la práctica imposibilidad de que se generen proyectos), el Capítulo IV sobre incentivos, garantías, etc. es inocuo.

El Capítulo V -que de no estar enmarcado en todo lo anterior, sería el importante- define el tratamiento que se daría a los baldíos de la Nación. Impone para un proyecto productivo en ellos que ‘se integren como asociados al pequeño o al mediano productor’ (no dice en qué proporción), y que la entrega de la tierra puede ser en ‘cualquier modalidad contractual no traslaticia de dominio’. Dos temas que complican más los temas que se intenta resolver.

*Farraguista: Persona que tiene la cabeza llena de ideas confusas y mal ordenadas. *(Academia de la Lengua)*

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