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“Refrendación no se requiere para validez de los acuerdos de paz sino para su obligatoriedad como política de Estado”: Clara López

Dentro del espacio de participación ciudadana frente a la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el Plebiscito para la Paz, la presidenta del Polo Democrático Alternativo, Clara López Obregón, radicó ante la Corte Constitucional su intervención respaldando la exequibilidad de tal herramienta legal.

López Obregón solicita a ese alto tribunal habilitar el plebiscito para refrendar los acuerdos de paz a que se lleguen en la mesa de negociaciones de La Habana para garantizar su aplicabilidad. “La razón es muy sencilla. La refrendación no se requiere para la validez de los acuerdos sino para su obligatoriedad como política de Estado”, argumenta la dirigente política.

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Dentro del espacio de participación ciudadana frente a la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el Plebiscito para la Paz, la presidenta del Polo Democrático Alternativo, Clara López Obregón, radicó ante la Corte Constitucional su intervención respaldando la exequibilidad de tal herramienta legal.

López Obregón solicita a ese alto tribunal habilitar el plebiscito para refrendar los acuerdos de paz a que se lleguen en la mesa de negociaciones de La Habana para garantizar su aplicabilidad. “La razón es muy sencilla. La refrendación no se requiere para la validez de los acuerdos sino para su obligatoriedad como política de Estado”, argumenta la dirigente política.

Aun cuando la mesa de La Habana puede o no determinar que sea el plebiscito u otro de los mecanismos previstos en la Constitución para la refrendación de los acuerdos, López Obregón precisa que con esta Ley Estatutaria que está bajo examen de la Corte Constitucional, se establece un blindaje especial para el cumplimiento de los acuerdos de paz.

Ello es así, agrega la presidenta del Polo, porque dicha ley estatutaria ordena en su artículo 3º que la decisión de la votación popular “tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo”.

Los argumentos de López Obregón en su escrito de participación ciudadana ante la Corte Constitucional son los siguientes:

Bogotá, 11 de marzo de 2016

H Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Ponente P. L. E. del Plebiscito
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad.

Ref. Participación ciudadana a favor de la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el Plebiscito para la Paz

Honorable Magistrado:

CLARA LÓPEZ OBREGÓN, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de ciudadana y presidenta del Partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, partido que formalmente ha declarado su oposición al Gobierno del Presidente JUAN MANUEL SANTOS, pero no obstante apoya los diálogos de paz por este emprendidos para ponerle fin al conflicto armado mediante la negociación, atiendo su llamado a presentar ante la Corte Constitucional intervención ciudadana, en mi caso, a favor de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria que regula el plebiscito como posible mecanismo de refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto que se firme con la insurgencia armada de las FARC en La Habana, Cuba.

Me animo a ello por la muy publicitada polémica pública originada en los conceptos rendidos ante la Corte por los señores Fiscal General de la Nación y Contralor General de la República y la respuesta ofrecida por el señor Presidente de la República. Argumentan los primeros que el plebiscito es innecesario por cuanto el Presidente cuenta con las facultades para firmar acuerdos de paz y que siendo la paz un derecho y un deber de todos, someter los acuerdos a refrendación popular no sólo sería inocuo sino inconstitucional. Por su parte el señor Presidente de la República responde que, si bien es cierto que el Presidente tiene las facultades para suscribir los acuerdos de paz, le prometió “al pueblo colombiano que sería él el que tendría la última palabra sobre los acuerdos de paz”.

Con el respeto que merecen tan serios argumentos, la realidad es que la refrendación está contemplada dentro del Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradero, suscrito el 26 de agosto de 2012 por los plenipotenciarios del Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales que recuerdan el señor Fiscal y el señor Contralor.  En efecto, el punto 6 de la agenda detallada en dicho Acuerdo sobre Implementación, verificación y refrendación, en su numeral 6º, contempla como tema a acordar el Mecanismo de refrendación de los acuerdos. La razón es muy sencilla. La refrendación no se requiere para la validez de los acuerdos sino para su obligatoriedad como política de Estado.

En consecuencia y como primera consideración a tener en cuenta, la habilitación de un mecanismo de refrendación idóneo para darle cumplimiento a los acuerdos que se concreten se hace necesaria no solo por la promesa presidencial sino por la palabra empeñada, conforme a las atribuciones presidenciales, en el acuerdo que dio inicio a la mesa de conversaciones de La Habana. Además de no tratarse de materia de disponible, el mecanismo de refrendación cumple la función primordial de conferirle obligatoriedad, de ser aprobado, al contenido de los acuerdos para todos los órganos del Estado, para la insurgencia y para la sociedad en su conjunto. Es así como el Congreso y el Ejecutivo en su implementación por medio normas constitucionales, legales y actos administrativas, así como la Rama Judicial en sus atribuciones sobre la materia, quedarían vinculados a guardar fidelidad a lo convenido en el acuerdo que le ponga fin al conflicto armado.

La Constitución, en su artículo 103, ofrece varios mecanismos de participación ciudadana dentro de los cuales se encuentran el plebiscito, el referendo y la consulta popular. De otra parte, el artículo 374 contempla el referendo y la asamblea constituyente como instrumentos para reformar la Constitución. El Congreso de la República y el Gobierno Nacional han optado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, por la habilitación de un plebiscito de carácter especial “para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” (P.L.E. 156 de 2015 Cámara, 94 de 2015 Senado).

Aun cuando la mesa de La Habana puede o no determinar que sea este u otro de los mecanismos previstos en la Constitución para la refrendación de los acuerdos, con la Ley Estatutaria bajo examen se establece un blindaje especial para el cumplimiento de los acuerdos a que se llegue en La Habana. Ello es así porque el proyecto de ley estatutaria ordena en su artículo 3º que la decisión de la votación popular “tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo.” Y prosigue: “En consecuencia, el Congreso, el Presidente de la República y los demás órganos, instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones que les correspondan para acatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas.”

Sobre el particular cabe aclarar que el plebiscito no introduce reforma constitucional alguna, sino que ofrece al constituyente primario la decisión sobre el marco dentro del cual el Congreso deberá ejercer su poder constituyente derivado para dar cumplimiento a los acuerdos de La Habana.

En tercer lugar, la firma del Acuerdo de La Habana no es suficiente para la realización material del derecho deber a la paz. Estampadas las firmas de las partes queda la enorme tarea de la implementación y aplicación de las cláusulas acordadas y la tarea de traducirlas en normas que guarden fidelidad al texto y a la finalidad de los acuerdos, convertidos por ministerio de la aprobación del voto popular en marco de obligatorio acatamiento.

Finalmente, debe mencionarse que la atribución constitucional del Congreso (Art. 152, literal d.) para regular las instituciones y mecanismos de participación ciudadana no se agotó con la expedición de la Ley 134 de 1994. Cuando las necesidades lo exigen, el Congreso puede modificar los contenidos como de hecho lo hizo al modificar la regulación de la revocatoria del mandato mediante Ley 741 de 2002. En esta oportunidad, el Congreso optó por reemplazar los incentivos perversos hacia la abstención de la Ley 134 de 1994 al disponer un requisito equivalente, pero por la positiva para estimular la participación ciudadana en el plebiscito para la paz bajo estudio. Ese es el sentido del numeral 3º del artículo 2º que no reduce, sino que reemplaza el umbral de votación necesaria para que pase el plebiscito.

En atención a las anteriores consideraciones, presento esta intervención ciudadana en favor de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria 156 de 2015 Cámara, 94 de 2015 Senado.

Atentamente,

CLARA LÓPEZ OBREGÓN
C.C No. 41.481.937 de Bogotá

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