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La seguridad jurídica de la paz

Por Horacio Duque  

No dan tregua los caracterizados enemigos de la paz y de los diálogos para terminar el conflicto social y armado nacional. Recurren a toda cuanta artimaña sea necesaria para malograr los pasos dados en materia de reconciliación.

Como la paz es un valor central en la existencia de la nación y un derecho fundamental constitucional, se ha planteada la necesidad de blindar jurídicamente todos los acuerdos –parciales y finales- que pongan fin a la guerra en la Mesa de diálogos de La Habana entre el gobierno y las Farc. El objetivo es que los mismos sean lo más vinculante posible para el ordenamiento interno y que haya la mayor seguridad jurídica.

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Por Horacio Duque  

No dan tregua los caracterizados enemigos de la paz y de los diálogos para terminar el conflicto social y armado nacional. Recurren a toda cuanta artimaña sea necesaria para malograr los pasos dados en materia de reconciliación.

Como la paz es un valor central en la existencia de la nación y un derecho fundamental constitucional, se ha planteada la necesidad de blindar jurídicamente todos los acuerdos –parciales y finales- que pongan fin a la guerra en la Mesa de diálogos de La Habana entre el gobierno y las Farc. El objetivo es que los mismos sean lo más vinculante posible para el ordenamiento interno y que haya la mayor seguridad jurídica.

Todo este andamiaje parte del hecho de que el Gobierno reconoció oficialmente a las Farc como un actor beligerante, es decir, como parte genuina de un conflicto armado interno.

La protección política de esta gigantesca obra deberá correr por cuenta de un complejo proceso de consulta y dialogo directo con los ciudadanos mediante la pedagogía de la paz, la recolección de firmas de apoyo a la paz, el plebiscito, la consulta popular y la Asamblea constituyente de la paz.

Sobre el amparo jurídico se ha proyectado una estrategia que tiene implicaciones globales.

La pregunta que resulta obligado plantearse es la siguiente: ¿cómo conseguir que se incorpore al ordenamiento jurídico colombiano cada uno de los acuerdos alcanzados en materia agraria, política, de cultivos de uso ilícito y de los derechos de las víctimas,  y el acuerdo final que inicie la construcción de la convivencia?.

Para resolver tal interrogante se ha sugerido en la Mesa de La Habana, por los delegados plenipotenciarios y su cuerpo de asesores (http://bit.ly/23iqAlL) que se firme el Acuerdo final bajo la fórmula del Acuerdo especial humanitario, una figura prevista en los artículos 3 y 6, de la I, III y IV convenciones de Ginebra, del 12 de agosto de 1949 (http://bit.ly/1znbUb2), que es lo mismo que busca una demanda del ex fiscal Eduardo Montealegre que acaba de ser admitida por la Corte Constitucional contra la Resolución 339 del 2012, por la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de dialogo, se designan delegados del gobierno nacional y se dictan otras disposiciones (http://bit.ly/1oLebEQ).

Esta modalidad de acuerdos está prevista para regular aspectos relacionados con la humanización del conflicto armado y con el respeto estricto al derecho internacional humanitario.

Un acuerdo especial es un pacto entre partes beligerantes en situación de conflicto internacional o no internacional. Es un acto jurídico subjetivo, quiere decir que el irrespeto de alguna de las partes a sus compromisos permite a la otra liberarse de sus obligaciones contractuales. Esto, en contraposición a las Convenciones (acto jurídico objetivo), que consagran derechos generales que se imponen independientemente de que haya o no violación de aquellos. Esto le da a la insurgencia revolucionaria una  importante seguridad en el caso futuro de que se considere que el Gobierno no cumple.

El fin de un acuerdo especial es determinar las modalidades de tratamiento de los prisioneros, heridos, etc., o definir las condiciones del cese definitivo de hostilidades en el marco de un conflicto. La ventaja de los acuerdos especiales es que una vez firmados por las partes, son automáticamente efectivos y vigentes, sin necesidad de que exista ratificación alguna, al menos que existan modificaciones institucionales (constitucionales) en ellos, como parece ser en este caso.

La utilización de esta figura permitiría que, inmediatamente, los contenidos de ese acuerdo, que refuerzan los derechos fundamentales, queden incorporados al bloque de constitucionalidad. Se propone que ese convenio, firmado como acuerdo especial humanitario, luego se tramite en el Parlamento para darle fuerza de ley, utilizando la vía de ley ordinaria o con el procedimiento de urgencia que podría llegar a aplicarse a la tramitación, lo cual haría que el acuerdo final se alcance en un periodo máximo de dos meses; o menos, en 15 días, según lo plantea E. Santiago (http://bit.ly/23iqAlL).

En el camino para resolver este delicado asunto, la admisión de la demanda del ex fiscal Montealegre en la Corte Constitucional, ya aceptada y en trámite en cabeza del magistrado Jorge Ivan Palacio, quien ha citado a todas las partes para que expongan sus argumentos, le otorga un peso trascendental al debate del asunto.

Hay que reiterar que la demanda de Montealegre pretende que la palabra ‘acuerdo’ incluida en el Decreto presidencial citado más arriba, sea interpretada por la Corte como un tratado internacional o tratado de paz que no solo tenga fuerza vinculante para todas las instituciones sino que haga que lo que se acuerde en La Habana no pueda ser modificado por otro gobierno ni siquiera por una iniciativa popular –como un plebiscito o un referendo-.
Como se trata de un aspecto muy importante para la paz, bien conviene recoger las tesis de Montealegre.

Afirma Montealegre que el 28 de marzo del 2016, presentó, ante la Corte, una demanda contra la palabra “acuerdo” que está contenida en el documento que firmaron el Gobierno y las Farc el 26 de agosto de 2012 en La Habana, para la terminación del conflicto y con el cual se dio inicio a la negociación. Le pidió a la Corte declarar que los “acuerdos” suscritos con las Farc, no son simples actos políticos sino que tienen una fuerza equivalente a la de un tratado internacional. Y en esa medida, que tienen soporte constitucional vinculante, como también en el derecho internacional, pues la expresión “acuerdo” se refiere a una figura existente, precisamente, en el derecho internacional humanitario: se denominan “acuerdos especiales” y se imponen a las partes en un conflicto armado no internacional.

Lo que se pretende es que la Corte Constitucional determine que la expresión “acuerdo” tiene fuerza jurídica propia. Si prospera esta tesis, las consecuencias serán múltiples: una, el control de los acuerdos estará en cabeza de la Corte Constitucional y no del Consejo de Estado. Dos, ninguna ley de la República podrá desconocerlos. Y tres, no tendrían que pasar por ningún tipo de convalidación jurídica, salvo por el control constitucional.

Respecto de lo que pueda decidir la Corte constitucional la previsión jurídica indica que ella puede decidir que: 1. La palabra “acuerdo” se refiere a un documento sin fuerza normativa. 2. Es un acto administrativo con fuerza normativa débil. 3. Es un documento con rango de ley y con una fuerza normativa mayor, pero sometida a cambios que quiera hacerle el Congreso. 4. Es un desarrollo de normas de derecho internacional que tiene efectos vinculantes, equivalentes a los de un tratado. Para el demandante Montealegre en su acción, sólo la última opción es constitucionalmente aceptable.

Esperemos que así sea por el bien de toda Colombia.

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